REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Recibida la diligencia de la Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de marzo de 2007, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que conforman el presente expediente, se evidencia que fue introducida la presente solicitud de Colación Familiar el 17 de octubre del año 2005, habiendo transcurrido a la presente fecha, más de un (01) año, sin que la parte hubiere realizado alguna actividad procesal de importancia, demostrándose la falta de interés en sostener la presente solicitud, es por cuanto, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezamiento que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y el artículo 268 ejusdem, que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.