REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-019025
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Disposición de Bienes.
Solicitante: Norvilus Fontilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.049.
Niño/ Adolescente: Jeantilus Fontilla, de catorce (14) años de edad.
Apoderado Judicial: Briceño Moreno Y.J, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85404.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Norvilus Fontilla, suficientemente identificada, en su condición de madre del adolescente, de catorce (14) años de edad, asistida por la Abg. Briceño Moreno Y.J, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85404, mediante el cual solicita se les autorice a vender en nombre de su hijo el inmueble descrito en el escrito de solicitud. Por auto de fecha 25/10/2006, se admitió la anterior solicitud, ordenándose la notificación Fiscal la cual fue practicada en fecha 01/11/2006 en al persona del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público. En fecha 23/01/2007 el adolescente Jeantilus Fontilla comparece por ante este despacho y emitió su opinión en la presente causa. En fecha 08/02/2007 visto que no consta en autos la opinión fiscal se ordeno oficiar a la Fiscalia Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico a los fines que consignen opinión fiscal, dicho oficio fue recibido por el despacho Fiscal en fecha 12/02/2007, sin que a la fecha haya emitido opinión al respecto. Ahora bien, vistas las diligencias de fechas 05/02/2007, 02/03/2007 y 29/03/2007 presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Norvilus Fontilla, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa, en tal sentido este Sentenciador de la revisión de las actas que integran el presente asunto observa; en primer lugar no consta en autos el acta de defunción del ciudadano Jeantilus Myrtil; en segundo lugar no consta en autos titulo de únicos y universales herederos que acredite como sucesores del precitado causante a los ciudadanos Juan Carlos, Leydi y Milagros, todos de apellido MYRTIL MONTILLA, Norvilus Fontilla y al adolescente, de catorce (14) años de edad, en condición de hijos y esposa del mismo, tal y como lo alegan en el escrito de solicitud y en documento de cesión de bienes suscrito por los mismos; en tercer lugar no consta en autos decisión judicial mediante la cual se haya autorizado la aceptación de la cesión que hicieren los ciudadanos Juan Carlos, Leydi y Milagros, todos de apellido MYRTIL MOSQUERA sobre los derechos que supuestamente le pertenecen sobre el inmueble objeto de la presente solicitud a favor del adolescente, de catorce (14) años de edad, sobre el cual existe duda con respecto a la filiación del mismo con los cedentes de los derechos en el inmueble en referencia, en virtud que se observa del acta de matrimonio que cursa al folio 19 del expediente, que los padres del ciudadano MYRTIL JEANTILUS tienen por nombres Alenis Jeantilus y Lusma Myrtil creando así confusión al respecto, por cuanto si los cedentes a favor del adolescente son sus hermanos no se explica porque son todos de apellido MYRTIL y no JENTILUS. En cuarto lugar no consta en autos la opinión favorable del Ministerio Publico, la que, conforme al articulo 267 del Código Civil es vinculante para la disposición de bienes; y por ultimo, de los alegatos y pruebas que cursan en autos no se evidencia la utilidad y beneficio de la venta a que aduce la solicitante, razones estas por las cuales se considera que la presente solicitud no es beneficiosa para el adolescente, de catorce (14) años de edad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Norvilus Fontilla, suficientemente identificada, en su condición de madre del adolescente, de catorce (14) años de edad, asistida por la Abg. Briceño Moreno Y.J, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85404, y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de abril de dos mi siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario,

Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,

Juan Carlos Roso


ERG/JCR
AP51-S-2006-019025