REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-005564
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Reimunda Lucrecia González Español, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.983.409.
Niño/ Adolescente: Rodríguez González, de quince (15) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Reimunda Lucrecia González Español, previamente identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Rodríguez González, de quince (15) años de edad, asistida por la Abg. Juana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76331. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija de fecha 06/06/1994, adolece de varios errores materiales por cuanto en la misma se transcribió; En premier lugar, como primer apellido del padre de la adolescente “RODRÍGUES” cuando lo correcto es “RODRÍGUEZ”; En segundo lugar, se omitió transcribir completo el numero de cedula del referido ciudadano, copiando solo “5.878” cuando lo correcto es “5.878.944”; En tercer lugar se transcribió como nombre de la solicitante y progenitora de la adolescente “RAIMUNDA”, cuando lo correcto es “REIMUNDA”; En cuarto lugar que en acta de nacimiento de la adolescente de fecha 22/11/2003 se cometieron los siguientes errores: 1.) se coloco como año de nacimiento de la misma “MIL NOVECIENTOS NOVENTA” cuando lo correcto es “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”; 2.) Se omitió transcribir de donde es natural el padre de la adolescente, cuando el mismo es natural de “EL PILAR. ESTADO SUCRE”; 3.) Se transcribió como hora de nacimiento de la adolescente “8:30 ANTES-MERIDIEM” cuando lo correcto es “POST-MERIDIEM” y 4.) Se coloco como apellido de uno de los testigos “MÉNDEZ” cuando lo correcto es “MELÉNDEZ”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1013, correspondiente al año 1992. La solicitante para probar lo alegado consignó copia simple del acta de nacimiento de su hija expedida en fecha 06/11/1994; copia certificada de acta de nacimiento de su hija expedida en fecha 13/02/2007; copia certificada del libro de partidas de nacimiento donde se encuentra asentada el acta de nacimiento Nº 1013 en donde aparecen los errores y se evidencian las omisiones; y copia de la cedula de identidad del progenitor y progenitora de la adolescente; siendo que de las pruebas aportadas en autos se evidencia: 1.) Que el apellido del padre de la adolescente es “Rodríguez”; 2.) Que el numero de cedula del mismo es “5.878.944” 3.) Que el nombre de la madre de la adolescente es “Reimunda”; 4.) Que con respecto a la hora de nacimiento de la adolescente no se evidencia que se haya cometido error alguno por cuanto se encuentra asentada en el libro de actas como “ocho y treinta antes-meridiem” 5.) Que con respecto al apellido del testigo no existe error por cuanto el mismo se encuentra asentado en el libro de partidas como “Meléndez”; asimismo, no se probó lo siguiente: que el ciudadano Víctor Julio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.878.944 sea natural de El Pilar. Estado Sucre; que el año de nacimiento de la adolescente sea Mil Novecientos Noventa y Uno. La presente causa fue admitida en fecha 02/042007.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Por otra parte, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados y el demandado de sus defensas. Ahora bien, visto que la accionante no probo todos sus alegatos, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Rodríguez González, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1013, correspondiente al año 1992 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como primer apellido del padre de la adolescente “RODRÍGUES” lo correcto es “RODRÍGUEZ”; donde se omitió transcribir completo el numero de cedula del referido ciudadano, se debe asentar “5.878.944”; donde se transcribió como nombre de la progenitora de la adolescente “RAIMUNDA”, lo correcto es “REIMUNDA”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso
ERG/JCR/
AP51-V-2007-005564
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