REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 148°
ASUNTO: AP51-V-2007-005160
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Demandante: Yesely Coromoto Valderrama González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.424.559.
Niño/ Adolescente:, de un (01) año de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 22/03/2007, demanda de fijación de obligación alimentaria presentada por la Abg. Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño, de un (01) año de edad, por solicitud de la progenitora del mismo, ciudadana Yesely Coromoto Valderrama González, antes identificada, contra el ciudadano Jackson José Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.815.968. mediante auto de fecha 27/03/2007 se ordenó la corrección de la demanda solicitando se indicará lo requerido por el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como es el sitio o lugar de trabajo del demandado, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, e indicar en salarios mínimos la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. Instando a la accionante a acompañar a su solicitud de toda prueba documental de que dispusiera, así como indicar otros medios probatorios de los cuales desee hacerse valer, so pena de considerarse desistida la causa por falta de interés jurídico actual. En fecha 30/03/2007 compareció la Abg. Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño, y consigno diligencia mediante la cual manifestó que el señalamiento en salarios mínimos requerido por esta Sala no era procedente, por cuanto era obligación del juez establecer la obligación alimentaria en salarios mínimos y no de la parte hacer el referido señalamiento, sin subsanar la demanda con respecto a los puntos requeridos por esta sala y estipulados en el precitado artículo 511 euisdem. Ahora bien, se observa que la accionante no cumplió con lo requerido por este Tribunal, y por consiguiente la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con respecto a los elementos probatorios que se requieren en la causa, este Sentenciador; quien según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara extinguida la presente causa por falta de interés jurídico actual. Asimismo, se ordena la devolución de todos los instrumentos acompañados a la solicitud en su forma original, previa certificación en actas por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso

ERG/JCR/
AP51-V-2007-005160