REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-004382
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: Richard José Ojeda Martínez y Gladys Xiomara Guía Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.717 y V-6.810.477, respectivamente.
Adolescente / Niño: Ojeda Guía, de cinco (05) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Richard José Ojeda Martínez y Gladys Xiomara Guía Acevedo, antes identificados, asistidos por el Abogado Ernesto Rincón, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 77784, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 13/04/2007, la Abg. Carolina González, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Richard José Ojeda Martínez y Gladys Xiomara Guía Acevedo, antes identificados, en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11/03/1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 106 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio, la niña Ojeda Guía, de cinco (05) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso

ERG/JCR/
AP51-S-2007-004382