REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-011975
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: Luz Marina Rodríguez Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.122.273.
Apoderado Judicial: Rosa Carrasquel y Liliana Palencia, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 98805 y 106681.
Demandado: Pedro Miguel Marrero Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.280.129.
Asistencia Judicial: Juan Figueira, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 86772.
Niño/Adolescente: Marrero Rodríguez, de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Fernández, antes identificada, en nombre y representación de su hija, Marrero Rodríguez, de nueve (09) años de edad, asistida por la Abg. Rosa Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98805, contra el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández. Sostiene que existe una obligación alimentaria fijada por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales que debe ser suministrada por el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández a favor de la niña y la cual resulta insuficiente para sufragar sus gastos de manutención, por cuanto debe cubrir los gastos necesarios de cada mes y que ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares mensuales, sin incluir gastos médicos, de alimentación, ropa, calzado, recreación y otros.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 10/07/2006 se admitió la causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 13/07/2006; y la citación del demandado la cual se configura en fecha 06/02/2007, se oficia al patrono del obligado a los fines de determinar su capacidad económica, cuyas resultas se reciben en fecha 26/09/2006. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio 05/03/2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno escrito constante de un folio útil y diecinueve anexos; y la parte demandante consignó escrito constante de cuatro folios útiles y veintisiete anexos. En fecha 22/03/2007 se dicto auto admitiendo las pruebas documentales presentadas por las partes.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
Punto Previo
Previo a valorar las pruebas cursantes en autos este sentenciador considera pertinente hacer la siguiente observación, en el sentido que la accionante su escrito libelar y que da inicio al presente juicio no requiere que se fije un monto exacto por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña Marrero Rodríguez. Por otra parte, la fase de alegaciones, en la cual se establece el petitorio u objeto del juicio finaliza con la presentación del escrito libelar, en virtud de lo cual no le esta dado al accionante modificar o adicionar elementos a su pretensión que no hayan sido establecidos como tal en el referido escrito libelar, salvo la alegación de nuevos hechos en reforma de la demanda, lo cual debe ser tramitado según el procedimiento establecido para ello garantizando el derecho de la defensa de ambas partes en juicio; en este sentido, mal puede pretender la accionante modificar el petitorio de su solicitud sin ser alegada como una reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta extemporánea la actividad probatoria realizada por la parte accionante al consignar en el expediente recaudos documentales que no fueron ofrecidos como medios de prueba con el escrito libelar y antes de la fase probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Actora
Con el escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consignó (F.04 y 31) Copia simple y certificada de Acta de Nacimiento Nº 741, de la niña Marrero Rodríguez, de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre los ciudadanos Luz Marina Rodríguez Fernández y Pedro Miguel Marrero Hernández y la prenombrada niña. (F.05, 06, 126 y 127) Copia simple de oficio Nº 3789 emanado de la Sala de Juicio VI del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/04/2005 dirigido al Director de Personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual ordenan a la referida compañía en virtud de sentencia dictada por la referida sala de juicio en fecha 22/03/2005 retener del sueldo del demandado la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales y adicionalmente al referido monto dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada uno por al cantidad de quinientos mil bolívares. Asimismo, mediante la referida sentencia se decreto medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado por el equivalente a treinta y seis mensualidades de obligación alimentaría. A las anteriores documentales se les asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.07 al 26 y 128 al 164) Copias simples de recibos varios de inscripción y mensualidad en el Colegio Nuestra Señora del Carmen de la niña Marrero Rodríguez, Copia simple de Circular de fecha 22/06/2005 del Colegio Nuestra Señora del Carmen; copia simple de constancias de asistencia a consulta pediátrica de Marrero Rodríguez de fecha 24/01/2005; copia simple de orden de rayos x identificada con el encabezado Dr. Carmelo Amorelli Palladito; copia simple de recibo de Laboratorio Clínico Madre Emilia; copia simple de referencia medica identificada con encabezado CANTA; copia simple de tarjeta de control de pago de Transporte Escolar “Lucero”; Copia simple de constancia de pago y recibo de inscripción y mensualidades en el preescolar Abigail Lozano por concepto de tareas dirigidas; Copia Simple de acta sin firma de fecha 26/08/2005 contentiva del Proyecto de Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Copias simples de pagina de Internet de CANTV; Copia simple de boleta de votación de la Comunidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; Copia simple de lista de útiles escolares correspondiente al tercer grado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; Copia simple de circular de fecha 31/01/2007 emanada de referido colegio; copia simple de estradas a verbena familiar en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; copia simple de tarjeta de control de pago de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; Original y copia de receta medica sellada por el Dr. Rafael Correa; factura N° 0806; constancia de asistencia al Centro de Atención Nutricional Infantil Antemano de la niña Marrero Rodríguez de fecha 14/02/2006. Con respecto a las anteriores documentales el promovente se encuentra en la obligación de señalar específicamente que desea probar con las mismas, en consecuencia, solo pueden ser apreciadas para su valoración aquellas documentales con respecto de las cuales se especifico que hecho se pretendía probar, ya que al no establecerse la finalidad de las misma por su promovente este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de valorar la pertinencia de las misma; y así se decide. Por consiguiente, todas las anteriores documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F. 164) Original de constancia de trabajo de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Fernández, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la cual informan que la prenombrada ciudadana devenga un salario mensual de Bs.1.907.760,00 mensuales. A anterior documental se les asigna el valor de simple indicio, la cual es útil para presumir los ingresos de la demandante, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Con el escrito libelar la parte demandante solicitó prueba de informes en virtud de lo cual este despacho libró Oficio N° 4525 de fecha 20/07/2006, cuyas resultas se recibieron en fecha 26/09/2006 y mediante el cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) informa que el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández, devenga un salario mensual de dos millones treinta mil doscientos un bolívares con 99/100 (Bs.2.030.201,99) mas beneficios como: 120 días de utilidades, 50 días de Bono Vacacional ambos a razón del salario básico; el equivalente a Bs. 240.000,00 mensuales en Ticket Alimentación; y el promedio mensual por prima por manejo de Bs. 91.000,00. A la anterior prueba se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por ser respuesta al oficio N° 4525 de fecha 20/07/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno: (F.101-A al 119) Copia simple de cedula de identidad y carta de la ciudadana Vicenta Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.063.616; Copias simples de facturas del Centro Medico Adaptogeno, AdaptoSalud y Representaciones Nutrición 5000,C.A. a nombre de Vicenta Hernández. Copia simple de acta de nacimiento Nº 14 emanada de la Primara Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano Pedro Miguel Marrero Betancourt, actualmente con dieciocho (18) años de edad, hijo del ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández y de la ciudadana Betty Coromoto Betancourt. Con respecto a las anteriores documentales este juzgador observa que con las mismas el acciónate pretende incluir como cargas familiares del mismo a la ciudadana Vicenta Hernández y al ciudadano Pedro Miguel Marrero Betancourt, en tal sentido, analizadas como han sido las anteriores documentales, y visto lo pretendido probar con las mismas por la parte promovente, este Juzgador las desechas por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado por el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Copia de comprobante de pago del ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández. Copia simple de contrato de préstamo personal a nombre de Pedro Miguel Marrero Hernández por al cantidad de dos millones de bolívares a treinta y seis meses al 28% anual. Copia simple de estado de cuenta y préstamo de la caja de ahorros a la cual esta suscrito el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández. Copia simple de constancia de inscripción en seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como empleado de la CANTV, en el cual figuran la ciudadana Betty Coromoto Betancourt, Marrero Kimberly, Pedro Marrero y la niña Marrero Rodríguez. Copia simple de resultado de examen de laboratorio a nombre de la ciudadana Ingrid Margarita Plascencia Salomo. A todas las anteriores documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de Trabajo del ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández, emanada de la CANTV de fecha 09/03/2007 la cual se le concede pleno valor probatorio en comunidad de prueba con el resultado de la prueba de informes que cursa al folio 54 del expediente previamente valorada por este juzgador en el capitulo que antecede al presente.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo disponen los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto, sino que se limito a alegar que los gastos necesarios de cada mes de la niña ascienden a la cantidad aproximada de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares mensuales, sin incluir gastos médicos, de alimentación, ropa, calzado, recreación y otros, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, por cuanto no se demostraron las cargas familiares alegadas por el demandado. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del mismo teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del obligado, y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de su hija y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Fernández, en nombre y representación de su hija, la niña Marrero Rodríguez, contra el ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.280.129. En consecuencia, se establece que la niña Marrero Rodríguez requiere para su subsistencia el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Gobierno Nacional, mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de la referida niña. Se fijan dos bonificación especiales una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) SALARIO MINIMO y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional. Se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Pedro Miguel Marrero Hernández, plenamente identificado en su lugar de trabajo, en caso de despido, renuncia, retiro o liquidación de las mismas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones; y así se decide.
Publíquese, y Regístrese
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía. El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso

ERG/JAT/
Asunto: AP51-V-2006-011975