REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2005-004682
Motivo: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
Demandante: MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.346
Apoderados de la Demandante: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 73.461 y 86.849.
Demandado: ERTUGRUL NAMAL, de nacionalidad turca, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 2118887, e identificado con el número de carnet 368/87, emitido por la Honorable Embajada de Turquía, donde lo acredita como agregado de la misma.
Defensor Ad-Litem del Demandado: VASYURY VASQUEZ YENDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, previamente identificada en la parte enunciativa de esta Sentencia, en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidos por los abogados EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 73.461 y 86.849, incoada en contra del ciudadano ERTUGRUL NAMAL.
En ese sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que después del nacimiento de mi hijo, aproximadamente 15 días después de este acontecimiento, culminó el contrato de servicios que mantenía el ciudadano ERTUGRUL NAMAL, antes identificado con la Embajada de Turquía y desde el día 02 de noviembre de 1990, presuntamente se fue de Venezuela o por lo menos desde esa fecha dejé de tener cualquier tipo de comunicación con él, hasta hace aproximadamente 5 años que llamó para saber si estábamos bien, debido al deslave acontecido en el Estado Vargas el 16 de Diciembre de 1999. Es de hacer nota que el ciudadano ERTUGRUL NAMAL jamás durante los 14 años de edad que tiene mi hijo, ha cuidado de él, velado por su desarrollo, alimentación y educación, tan es así que no conoce a su hijo, actitud que no demuestra interés alguno en cumplir con las obligaciones inherentes a la patria potestad. Ahora bien, visto que desconozco donde se encuentra actualmente el ciudadano ERTUGRUL NAMAL y visto que acostumbro a visitar a mi familia en mi país natal PORTUGAL, en temporadas de vacaciones, bien sean estas escolares o decembrinas, me veo en la obligación de tramitar ante estos Tribunales las correspondientes autorizaciones de viaje de mi hijo fuera del país, lo cual me resulta un tanto complicado debido a la disponibilidad de tiempo necesario para realizar el procedimiento respectivo ante estos Tribunales, razones por las cuales solicito la declaración de la Privación al ciudadano ERTUGRUL NAMAL de Patria Potestad respecto de mi hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Fundamentan su demanda en el basamento legal contemplado en los artículos 347, 352, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha once (11) de Julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado, ciudadano ERTUGRUL NAMAL, mediante compulsa, a los fines de la contestación.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, la Juez Suplente Especial, designada para este Tribunal, Abogada Ninoska Carolina Laguado, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha fue notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, según consignación que hiciere el Alguacil del tribunal. Igualmente, en fecha dos (2) de Agosto de 2005, se dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, según consignación del Alguacil del Tribunal.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2005, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante acta levantada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Mediante auto de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), a fin de que se sirvieran informar el movimiento migratorio del demandado de autos, ciudadano ERTUGRUL NAMAL, siendo que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, se recibió oficio Nº RIIE-1-0601, con las resultas de la información requerida.
En fecha seis (6) de Febrero de 2006, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano ERTUGRUL NAMAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha veinte (20) de Marzo de 2006, compareció la abogada EDEN AGUILERA, anteriormente identificada, a fin de consignar el referido cartel que fuere publicado en el Diario El Nacional, de fecha 20/02/2006.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En la misma fecha, la secretaria de esta sala de juicio dejó constancia de que el referido cartel fue fijado en la cartelera de este circuito judicial.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, se acordó nombrar defensor ad litem al demandado de autos, designado a la ciudadana VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, librándose boleta a tal efecto.
En fecha siete (7) de Agosto de 2006, compareció ante este Tribunal la abogada VASYURY VASQUEZ, a fin de darse por notificada en el presente procedimiento. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 se realizó el juramento de Ley de la prenombrada defensora, siendo así se procedió a la citación de la misma a fin de que diera contestación a la presente demanda, lo cual realizó mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre de 2006.
Mediante acta levantada en fecha seis (6) de Febrero de 2007, se dejó constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas y las que fueron incorporadas al debate oral en el término previsto en los artículos 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 ejusdem.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse la presente causa la parte actora ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, consignó distintos medios probatorios, en el lapso de ley, estando conformadas dichas pruebas por las que se describen a continuación:
1. Corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cual se reproduce en copia simple al folio nueve (9) del expediente; signada bajo el Nº 2625, folio 313, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.990; al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, y el ciudadano ERTUGRUL NAMAL, con el prenombrado adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, la cual corresponde al número V-6.290.346. Al referido documento, este juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la correcta identificación de la referida ciudadana. Y así se declara.
3. Corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, copia simple del carnet correspondiente al ciudadano ERTUGRUL NAMAL, signado con el número 368/87, emitido por la Honorable Embajada de Turquía, en fecha 26/12/1.989, donde lo acredita como agregado de la misma. Al referido documento, este juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Del mismo se evidencia la identificación del prenombrado ciudadano. Y así se declara.
4. Corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del adolescente ARTURO EMRE NAMAL DA SILVA, la cual corresponde al número V- 19.671.236. Al referido documento, este juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Del mismo se evidencia la correcta identificación del referido adolescente. Y así se declara.
5. Corre inserto desde el folio diez al trece (10-13) del expediente, copia simple del libelo de solicitud, así como de la resolución relativa de Autorización para Tramitar Pasaporte que le fuere conferida a la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, en beneficio de su hijo, el adolescente “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, que fuere emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/12/1991. A dicho instrumento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la solicitante ha realizado gestiones ante este órgano jurisdiccional a fin de tramitar el pasaporte de su hijo para viajar a la ciudad de Turquía, país de donde es natural su padre, el ciudadano ERTUGRUL NAMAL. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME
a. Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente, oficio Nº RIIE-1-0601, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), que fuere solicitado por este Tribunal; el cual fue consignado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, mediante el cual señala que el demandado “Registra Movimiento Migratorio” y en consecuencia del mismo se evidencia que el referido ciudadano presentó salida del país en fecha 23 de octubre de 1990. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, compareció ante este Despacho el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, procediéndose en consecuencia a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le dio conocimiento de la importancia que revise su Derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas y que son inherentes a su persona. En tal sentido dicho adolescente expuso:
“...No he visto personalmente a mi padre, solamente en fotos, nunca he tenido contacto con él, solamente por teléfono y una sola vez, estoy de acuerdo con que continúe el juicio, es todo…”
De lo expuesto por el adolescente in comento se desprende el gran desapego y la falta de relación padre-hijo que existe entre el demandado y el adolescente de autos.
En relación a lo anterior, es de señalar que si bien no es vinculante tal opinión en este tipo de causas, no debe obviarse que la misma enmarca uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a todos los Niños y Adolescentes, como es el derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior. Dicho esto, se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” por este Juzgador, con relación a los hechos expuestos por el mismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 80 de la referida Ley. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió las siguientes testigos:
TESTIGO: YASENKA JOSEFINA CASTRO PACHECO
Ambos testigos respondieron a los particulares que le formulara su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha seis (06) de Febrero de 2007, y que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente de la siguiente manera:
Al particular 1, referido a si conoce personalmente al señor ERTUGRUL NAMAL y como lo conoció, contestó: Lo conocí de visita en la casa de la señora María Antonieta. Al particular 2, referido a: ¿Diga usted desde que fecha aproximadamente dejo de verlo?, contestó: Hace más o menos aproximadamente dieciséis años. Al particular 3, referido a: ¿Diga usted si ha tenido conocimiento si el señor ERTUGRUL NAMAL se ha comunicado con su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de alguna forma: correo, telegrama, teléfono, correspondencia etc.? Contestó: Tengo entendido de una llamada, un correo cuando el deslave en el año 1.999. Al particular 4, referido a: ¿Diga usted si le consta que el señor ERTUGRUL NAMAL cumplía con sus deberes de padres como: Alimentación, vivienda, recreación, etc.? Contestó: Ninguna. En este estado el ciudadano Juez procedió a interrogar a la testigo, ¿Cuál es su relación con la señora MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO? contestó: Somos amigas sociales, nos vemos en los cumpleaños, los fines de semana, carnavales semana santa la pasamos juntas.
TESTIGO: ELIZABETH APONTE LEON
Al particular 1, referido a: ¿Diga usted si conoce personalmente al señor ERTUGRUL NAMAL y como lo conoció? Contestó: Lo conocí cuando nació “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los días de nacido y él estaba allá, lo vi como en dos oportunidades nada más. Al particular 2, referido a: ¿Diga usted desde que fecha aproximadamente dejo de verlo? Contestó: Creo que como al año de nacido “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no lo vi más nunca. Al particular 3, referido a: ¿Diga usted si ha tenido conocimiento si el señor ERTUGRUL NAMAL se ha comunicado con su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de alguna forma: correo, telegrama, teléfono, correspondencia etc.? Contestó: Realmente no tengo conocimiento, se comento que lo llamó en el año 1.999, cuando el deslave. Al particular 4, referido a: ¿Diga usted si le consta que el señor ERTUGRUL NAMAL cumplía con sus deberes de padres como: Alimentación, vivienda, recreación, etc.? Contestó: No, según me dice ANTONIETA que en absoluto, no cumplía como muchísimos padres en Venezuela. En este estado el ciudadano Juez procede ha interrogar a la testigo ¿Cuál es su relación con la señora MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO? contestó: Nosotros conocimos a MARIA ANTONIETA cuando se cayó el avión de AEROPOSTAL, una de las aeromozas era amiga de ella y conocida mía, empezamos a visitarnos, fue en el Aeropuerto de Maiquetía, ahora somos vecinas desde hace nueve o diez años
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, prevista en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora creando en este Sentenciador la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones a demostrar la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es por ello que son apreciadas plenamente por este Sentenciador atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles Pleno Valor Probatorios a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por las mismas los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ERTUGRUL NAMAL, no compareció a ningún acto del proceso, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente juicio. En virtud de ello se le libró cartel de citación nombrándosele defensor Ad-Litem para garantizar su derecho a la defensa, tal como se señaló supra, sin embargo; la ciudadana VASYURY VASQUEZ YENDYS, defensora judicial del prenombrado ciudadano, tampoco ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas por el demandante, el tribunal observa:
La Patria Potestad es definida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
“Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
“Artículo 348: La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la patria potestad, sea el padre, la madre o ambos pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues la disposición señalada establece que:
“Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
A). Los maltraten física, mental o moralmente;
B). Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
C). Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
D). Traten de corromperlos o prostituirles o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
E). Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
F). Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
G). Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
H). Sean declarados entredichos;
I). Se nieguen a prestarles alimentos;
J). Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Tal como se evidencia de la norma transcrita con anterioridad, al estudiar las causales invocadas en el juicio, el juez deberá atender a circunstancias como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados y demostrados en autos.
Esta Institución Familiar a la luz de la doctrina, de la protección integral y de la nueva legislación esta concebida en función de los niños y adolescentes y abarca las relaciones jurídicas paterno - filiales.-
La Patria Potestad confiere al titular de la misma un conjunto de deberes y derechos que deben ser ejercidos atendiendo al interés Superior de los niños y adolescentes, premisa fundamental de la nueva doctrina de protección consagrada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el caso examinado, la actora, actuando en su carácter de madre, en ejercicio de la patria potestad del adolescente ya identificado, solicitó la privación de la patria potestad del demandado, invocando la causal contenidas en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza como ya se indicó supra, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos cuando:
C) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”
En primer lugar es preciso señalar, que la actora se encuentra legitimada para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En segundo lugar, con respecto a la causal invocada por el demandante, este Juzgador observa lo siguiente:
Con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, es necesario apuntar que la patria potestad comprende una serie de deberes y derechos que como se mencionaron con anterioridad deben ser ejercidos en beneficio e interés de los niños y adolescentes, esto significa que tanto la guarda, como la representación y administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, aspectos estos que conforman el contenido de esta institución familiar, deben ser ejercidas por los progenitores atendiendo el rol fundamental, que están obligados a desempeñar para garantizar a los hijos el ejercicio pleno y el disfrute de sus derechos y garantías, conforme a la capacidad progresiva, que les confiere el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el sentido antes expresado, tanto los padres como los demás miembros de la familia son responsables de forma prioritaria de asegurar a los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, de sus derechos y garantías, por mandato expreso de las normas contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lo antes expresado en palabras de DANIEL O´DONNELL, en su trabajo sobre la “Convención de los Derechos del Niño Estructura y su contenido” publicado en la Obra Derechos del Niño Políticas para la Infancia, UNICEF, Venezuela, tomo I, significa que :
“El artículo 5 establece como hemos visto un principio general que constituye a nuestro criterio, la piedra angular de la convención. Las Responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres hacia el niño, según este principio, son dobles: por una parte ha de permitirse ejercer los derechos reconocidos en la Convención y por la otra la de proporcionarles la “dirección y orientación apropiados” para su ejercicio. Ambas funciones, la permisiva y la orientadora han de ser consonantes con la “evolución” de las facultades del niño” (Pág. 26).-
Adaptando las normas antes citadas, así como los criterios expresados, al caso en estudio, se colige que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, especialmente a las deposiciones de los testigos, valorados por este Sentenciador, se puede afirmar que ha quedado suficientemente demostrada la ausencia del padre ERTUGRUL NAMAL en la vida del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , lo que constituye un grave indicio de su incapacidad para ejercer su rol paterno, de lo que evidencia un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
De igual forma, quedó evidenciada que la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO progenitora del adolescente de autos, es quien ha cumplido con los deberes tendentes a garantizar la protección integral de dicho adolescente, asumiendo sola la responsabilidad de guarda, representación, cuidado, desarrollo y educación integral del mismo.
De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la causal de privación de patria potestad alegada por la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, parte demandante en el presente juicio, referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA DA SILVA NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.346, quien fuere debidamente asistida por los abogados EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 73.461 y 86.849, en interés y beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano ERTUGRUL NAMAL, de nacionalidad turca, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 2118887.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
LIGIA CHALBAUD
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,
LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-V-2005-004682
JARR/ /KattyS.
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