REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-018151
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Demandante: ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.802.
Representante: MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.193
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.802, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.430, padre de la prenombrada niña.
Expone la solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…El padre de mi hija, no cumple con sus deberes de padre regularmente, particularmente con la Obligación Alimentaria; por lo que he tenido que asumir sola la Educación y manutención de ella, sin que su padre se preocupe por sus necesidades (…) En virtud de que el padre de mi hija debe cumplir con su obligación legal y constitucional de contribuir con la manutención de su hija y de proveerle un nivel de vida adecuado a la misma es por lo que formalmente solicito se fije una obligación alimentaria (…) y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año (…) Pido a esta Sala de Juicio, a su digno cargo, ordene la Retención del Salario que percibe el ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, antes identificado, por el monto señalado por concepto de obligación alimentaria y que el mismo sea depositado en una cuenta de Ahorros que apertura el Tribunal a la fin…”por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, por Fijación de la Obligación Alimentaria establecida, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Santa María, lugar donde labora el demandado, a fin de que remitieran la información relativa a la remuneración que pudiera percibir el mismo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, fue debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, según consignación que hiciere el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, se recibió comunicado emitido por la Dra. Giuliana Solari Moyano, en su carácter de Directora Recursos Humanos de la Universidad Santa María, mediante la cual suministró la información solicitada en relación al demandado de autos.
En fecha treinta (30) de Enero de 2007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue citado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2007.
En fecha seis (06) de Febrero de 2007, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha nueve (09) de Febrero de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada; igualmente, en fecha veintidós (22) de Febrero del corriente, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, se levantó acta a fin de dejar constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2007, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó instrumento probatorio, el cual fue recibido y admitido por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, el cual se señala a continuación:

1. Corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, signada bajo el Nº 1524, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 2.002; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, y el ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, con la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Santa María, lugar donde labora el demandado, a fin de establecer la capacidad económica del mismo. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, librándose en consecuencia un oficio identificado con el Nº 6473 de fecha 16/10/2006, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 05/12/2006, recibiendo comunicación de la referida universidad, el cual riela al folio dieciocho (18) del expediente. En el mismo se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Paramédico, adscrito al Servicio Médico, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 570.112,00), mas bonificación de fin de año de 60 días por año hasta tope de 14 días, vacaciones 15 días y adicional por cada año hasta tope de 14 días y adicional por cada año de servicio, bono vacacional 7 días adicional, útiles escolares de acuerdo a lista consignada a Recursos Humanos y ticket juguetes de setenta mil (Bs. 70.000,00) por cada hijo. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

II

Ahora bien, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación al monto solicitado por la parte actora por el concepto de obligación alimentaria, el cual solicita sea fijado en una cantidad no menor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) este juzgador considera prudentemente, en atención a la capacidad económica del obligado alimentario debidamente demostrada en las actas del proceso y no existiendo otro medio de prueba que haga presumir la existencia de otra fuente de ingresos, fijar un monto menor al solicitado, de manera que el mismo sea efectivamente cubierto por el demandado con base y se reitera a su capacidad económica.
III

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.802, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes fueron debidamente asistidas por la abogado MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.430, padre de la prenombrada niña.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades del adolescente, se establece la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775,00) la cual corresponde a 1/3 del Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775,00) la cual la cual corresponde a 1/3 del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550, 00); más la cantidad que le corresponda al obligado alimentario en su lugar de trabajo por concepto de ticket juguete para cada hijo, en este caso de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.170.775,00) la cual la cual corresponde a 1/3 del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550, 00)
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Santa María, lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, a fin de las cantidades aquí fijadas por obligación alimentaria mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre del referido adolescente, ciudadana ANA ISABEL VEZGA DE GARRANCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.802. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

LIGIA CHALBAUD
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,


LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-018151
JARR/MR/KattyS.