REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 13 de Abril de 2007
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2007-003745
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: ANA MARIA PEÑA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.041
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana ANA MARIA PEÑA VASQUEZ, anteriormente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en su carácter de progenitor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 616, folio 308 y vuelto, correspondiente el año 1.995, y cursante a folio tres (3) del expediente; se cometió error material al transcribir el la fecha de nacimiento del referido niño como: nació el día DIEZ DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, siendo lo correcto: nació el día DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO; por cuanto el acta fue levantada en fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el niño nació el día diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ANA MARIA PEÑA VASQUEZ, así como del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, igualmente consignó copia simple de la Tarjeta de Nacimiento del referido niño, expedida por el Hospital general “José Ignacio Baldo”, así como copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, descrita anteriormente, y que posteriormente consignara en copia certificada. De los documentos anteriormente descritos se evidencia el error denunciado, así como la fecha de nacimiento correcta del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 616, folio 308 y vuelto, correspondiente el año 1.995; en el término siguiente: Donde señala la fecha de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” como: nació el día DIEZ DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, debe decir: nació el día DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO (1.994), que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-V-2007-003745
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