REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal Nº 6 Sala de Juicio
Caracas, 17 de Abril de 2007
147° y 196°

Asunto: AP51-S-2005-006332

Revisadas como han sido las actas del presente asunto, y vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano FELIX RAMON BEÑOSI ORTIZ, debidamente asistido por la abogado ANTONIA TURBAY, ambos suficiente identificados en autos, en atención a lo requerido, y con el objeto de emitir la presente decisión, este Juzgador considera oportuno hacer mención en extenso, de un extracto de la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictada en el expediente Nº AP51-X-2005– 006556 con ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, de fecha 15 de Febrero de 2006, la cual señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:
“Tratándose el punto debatido de medidas preventivas, debemos hacer las siguientes acotaciones de elevada importancia en la distinción de los efectos que producen las cautelares innominadas.
Resaltar la instrumentalidad de las medidas preventivas permite comprender la finalidad inmediata de asegurar la eficacia de la providencia satisfactiva.
En relación a este tipo de medidas, Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, se refiere a ellas, atribuyéndoles las siguientes características: No son restablecedoras de situaciones lesionadas; no pueden ser dictadas de oficio; debe existir un daño de una de las partes frente a la otra.
Para Piero Calamandrei, la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción más tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución de la definitiva. Partiendo este principio, del carácter más tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal y diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal.
Nos podemos preguntar ¿que otra cosa que una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida en vista del peligro en el retardo?
Responder que la misma forma parte de la ejecución principal y no ejecución de la atenuada no significa la resolución del problema. Pero, si después del juicio principal se demuestra la razón, la prevención se convertirá en pignoración y la cautelar valdrá como primera etapa de la ejecución principal.
Ahora bien, tomando en cuenta que el legislador no se ha pronunciado expresamente con ley aprobatoria sobre las medidas anticipadas, esta Corte estima pertinente hacer mención a la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Tratado éste del cual Venezuela es signataria desde el 5 de agosto de ese mismo año, en el cual se hace mención a las medidas relativas a la cautela anticipada, mencionando a tal efecto, las expresiones de medidas de seguridad o de garantía y conservatorias o de urgencia, ante la existencia de un litigio pendiente o eventual.
La ley procesal venezolana faculta al Juez para dictar medidas a su prudente arbitrio, cumpliendo la labor asegurativa que contempla el Código Civil en su artículo 191, ordinal 3° y que implica sólo un riesgo genérico, en cambio, las que dicta el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil requieren del cumplimiento de tres supuestos bien delimitados:
- Un peligro “específico y concreto” que vislumbre una ilusoria ejecución del fallo;
- Un medio de prueba también, específico, que constituya la presunción grave de ese peligro y del derecho que se reclama;
Y en esta presunción, aquella que involucra la existencia de un daño inminente por una de las partes en el derecho de la otra, que de no acordarse la medida, el daño irremediable se producirá (periculum in damni).
La comparación entre las medidas en uno y el otro caso, es decir, las que pueda dictar el Juez invocando el artículo 191 del Código Civil, en cuanto a los requerimientos del Juzgador para decretarlas, en nada son parecidas a las que pueda dictar de conformidad con lo contenido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil que ciertamente requieren de la presunción del buen derecho y el peligro inminente del daño.
Como bien lo señala la norma, el artículo 191 del Código Civil contempla tres supuestos para decretar medidas preventivas, de los cuales el segundo quedó derogado por la Ley especial que rige esta materia; siendo que el primero no es el supuesto de esta revisión, sino el tercero, que corresponde a “…medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.
Pero también sobresale el elemento de discrecionalidad dirigida del Juez en las preventivas, porque el artículo 191 del citado Código contiene la palabra “podrá” de donde se infiere esa facultad de obrar “según su prudente arbitrio” tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de allí la interpretación que al decretarlas el Juez sólo está en la ejecución de una de sus funciones jurisdiccionales y ello requiere que evalúe la pertinencia, extensión y adecuación de la solicitada basado en sus máximas de experiencia, así como de una correcta motivación en orden de las garantías del proceso.
En el caso particular de las contenidas en el artículo 191 numeral 3° del Código Civil, contempla la disposición enunciada como una facultad del Juez que cumple una función asegurativa frente a una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes del caudal común.
Frente a esa invocación del verbo “evitar” que indica la disposición del citado Código y que literalmente contempla el legislador al dictar la norma, es que se deriva tal naturaleza preventiva, cual goza de un resguardo basado en una apariencia que no implica más que la seguridad de una eventual satisfacción, pero no atribuye poder sobre la cosa sobre la cual recae. (…)
(…) Sobre la norma sustantiva aplicada por el a quo, reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido:
La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de fecha 4/6/2004, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Gladis Adrián contra el ciudadano Julio Lira, señaló:
“…en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el proceso civil ordinario…(sic) –se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Las medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro…”.

De su lado, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz de fecha 20/5/2005, en el juicio de divorcio seguido por M. A. Bracho contra A. L. Jarrin, expuso:
“…la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, (sic) pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil, y aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida (sic) pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes (sic) por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto, (sic) yerra en la interpretación de la norma…”.

Pues bien, bajo el principio romano “meminisse debet iudex no alieter iudicet quam legibus proditum est”; el juez ha de tener presente que sólo debe juzgar como la ley preceptúa (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Fin del extracto.

El extracto anteriormente trascrito nos conduce igualmente al articulo 191 del Código Civil, cuyo contenido y alcance ya fue señalado en el criterio jurisprudencial trascrito, y que a modo de resumen, indica que el juez podrá a su libre arbitrio dictar las medidas que considere oportunas, cumpliendo la labor de aseguramiento que contempla el Código Civil en su artículo 191, ordinal 3°, en los bienes que se trate, y que implica sólo la existencia un riesgo genérico, diferenciándose en sus requisitos de procedencia a las medidas preventivas que contempla el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Unipersonal Nº VI de esta Sala de Juicio, procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos FELIX RAMON BEÑOSI ORTIZ y NEREYDA SALOMÉ RODRIGUEZ ROSALES, integrado por un apartamento distinguido con el Nº 1005, ubicado en el piso diez (10) del Bloque 51, Edificio 1, situado en la urbanización los Jardines, Conjunto BD-3, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuenta con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64, M2), con los siguientes linderos PISO: con techo del apartamento 0905, TECHO: con piso del apartamento 1105, NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pared que da al apartamento 1006, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pared que da al apartamento 1004 y pasillo común de circulación; al mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de un entero con ciento treinta y seis milésimas por ciento (1,136%); todo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 1.992, inserto bajo el Nº 28, Tomo 7, protocolo 1° del Cuarto Trimestre. En consecuencia se acuerda librar oficio a las autoridades competentes a fin de notificarle lo aquí decidido, para que realicen los trámites pertinentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-S-2005-006332