REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 SALA DE JUICIO
Caracas, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
Asunto: AP51-V-2007-001114
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: VIDAL JOSE GUAINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.955.380
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 29.236
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

I
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ORDINARIA, mediante escrito, presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, por el ciudadano VIDAL JOSE GUAINA, anteriormente identificado en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 29.236; solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, la cual corre inserta bajo el Nº 1385, Folio 193 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital L.O.P.N.A, correspondiente al año 1.991, por cuanto se cometió error material al transcribir el apellido del padre del niño de autos, ciudadano VIDAL JOSE GUAINA como GUAIMA, siendo lo correcto GUAINA.
Admitida la demanda, en fecha dos (02) de Febrero de 2007, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial igualmente, así como la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en un diario de mayor circulación nacional, donde se hiciere saber en forma resumida la acción incoada.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2007, se notificó debidamente al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, según consignación que realizare el alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación.
En horas de despacho del día doce (12) de Marzo de 2006, compareció el ciudadano VIDAL JOSE GUAINA, debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCIA, ambos anteriormente identificados, y mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, donde fue publicado Edicto, librado por esta Sala de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, se procedió a fijar en la cartelera del Circuito Judicial, el Edicto librado en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, se levantó acta mediante la cual, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia que no compareció persona alguna, a rendir su declaración.
Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio dos (02) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “..cuya identificación se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cual corre inserta bajo el Nº 1385, Folio 193 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital L.O.P.N.A, correspondiente al año 1.991. A dicho documento, este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano VIDAL JOSE GUAINA y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del referido, como legitimado activo, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo, de igual forma se evidencia el error denunciado por las partes en su solicitud. Y así se Declara.
2) Cursa al folio tres (03) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano VIDAL JOSE GUAINA, la cual corre inserta bajo el Nº 20, folio 22, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.964. A dicho documento, este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación correcta del padre del niño de autos, ciudadano VIDAL JOSE GUAINA. Y así se Declara.
3) Corre inserto al folio cuatro (4) del expediente copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VIDAL JOSE GUAINA. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación correcta del prenombrado ciudadano. Y así se Declara.

Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución; sin embargo, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por el padre del adolescente de autos, en ejercicio de la patria potestad de la misma, en la que no existe oposición de algún tipo; asimismo la Representación Fiscal no hizo ninguna objeción e, igualmente, se evidencia de actas que, nadie que tuviera algún interés directo y manifiesto, se hizo parte en el Juicio a formular oposición alguna.

Luego, al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen los errores y omisiones cometidos en la Partida de Nacimiento del adolescente “..cuya identificación se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, y por otra parte, probado como ha sido lo alegado y visto el error denunciado, y por cuanto la modificación de los mismos, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, del referido adolescente, es por lo que este Tribunal concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano VIDAL JOSE GUAINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.955.380, en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia ordena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 502 del Código Civil, a la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital L.O.P.N.A, correspondiente al año 1.991, a hacer la debida nota marginal al acta signada bajo el Nº 1385, Folio 193 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados ese despacho, en el siguiente término: Donde se identifica el apellido del padre del niño de autos, ciudadano VIDAL JOSE GUAINA como GUAIMA, deberá decir GUAINA, que es lo correcto y verdadero. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Devuélvanse los originales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos mil Siete (2007). Años 148º y 197º
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-V-2007-001114