REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 18 de Abril de 2007
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2007-004580
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: NELLY ALEXADRA DAVILA TORRES, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.149.068
Abogado Asistente: MARINA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana NELLY ALEXADRA DAVILA TORRES, anteriormente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en su carácter de progenitora del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidas por la abogado MARINA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital la cual corre inserta bajo el Nº 852, folio 426, correspondiente el año1.996, y cursante a folio dos (2) del expediente; se cometió error material al transcribir el primer nombre del padre, ciudadano BAUDILIO SIAVICHAY AUCAQUIZHPI, como BAUDIO, siendo lo correcto BAUDILIO.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” descrita anteriormente, igualmente consignó; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano BAUDILIO SIAVICHAY AUCAQUIZHPI, expedida por el Registro Civil de la República del Ecuador, bajo el Nº 306, así como copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano. De los documentos anteriormente descritos se evidencia el error denunciado, así como la identificación correcta del ciudadano BAUDILIO SIAVICHAY AUCAQUIZHPI.
Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital la cual corre inserta bajo el Nº 852, folio 426, correspondiente el año1.996; en el término siguiente: Donde señala la identificación del padre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como: ciudadano BAUDIO SIAVICHAY AUCAQUIZHPI, debe decir BAUDILIO SIAVICHAY AUCAQUIZHPI, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-V-2007-004580
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