REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

Asunto: AP51-V-2006-008162
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas
Demandante: DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.438.
Representante: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
Demandada: MARVEL JOHANNA PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.296.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional mediante demanda de Fijación de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, en su carácter de progenitor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes fueron debidamente asistidos por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, contra la ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES, todos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia. Alega el demandante, en el escrito libelar, que requirió la intervención del Ministerio Público a los fines que regularan lo relativo al régimen de visitas a favor de su hijo, en virtud de la negativa de la progenitora en no permitirle el contacto personal y directo con el prenombrado niño; en ese sentido la representación fiscal procedió a citar a la ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria, siendo que la mencionada ciudadana no compareció al acto, el demandante en consecuencia solicitó que su caso se tramitara judicialmente. Fundamentan su solicitud en lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de las anteriores consideraciones, el demandante solicitó se fijara un régimen de visitas adecuado, previa práctica de evaluaciones e informes pertinentes, procediendo a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES, por Fijación de Régimen de Visitas de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2006 se ADMITIÓ la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse practicado la citación de la demandada, ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES.
En horas de despacho del día siete (07) de Julio de 2006, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES y MARVEL JOHANNA PAREDES, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha catorce (14) de Julio de 2006, se acordó realizar Informe Integral al grupo familiar de autos, librándose a tales efectos, oficio al Equipo Multidisciplinario, de este circuito judicial, del referido informe se recibieron las resultas mediante oficio Nº 131/07, en fecha ocho (8) de Febrero de 2007.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. De igual forma, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, se procedió a diferir la sentencia por un lapso de treinta días continuos.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

1. Corre inserto al folio cinco (05) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 826, correspondiente al año 2005, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, y el prenombrado niño, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano para intentar la presente demanda Y así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserto del folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28) del expediente, copia certificada del Informe Integral practicado al grupo familiar constituido por los ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, MARVEL JOHANNA PAREDES y el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, practicado por la Psiquiatra Dra. Milagros Mariño, la abogada Yameli Torres y la Trabajadora Social, Licenciada Omaira Petit Perez, quienes se encuentran adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, el cual fuere agregado al expediente en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 5845, librado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2006. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior, se considera necesario reforzar el planteamiento de su importancia a través de la opinión de doctrina elaborado por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacen mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº C031234 con ponencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS, cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento para decidir el presente asunto.

Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):
1. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).

2. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)

De aquí se desprende la idea, que en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de visitas, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y así se declara

En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:

Según expuso la Trabajadora Social, se visitó el hogar donde habitan ambos padres del niño, ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES y MARVEL JOHANNA PAREDES, oportunidad en la que se sostuvo contacto con parientes maternos y paternos del niño en estudio, asimismo; se efectuaron las entrevistas sociales con el padre; con la madre se pudo establecer un primer contacto en su domicilio, ya que esta no asistió a la entrevista. Se identificaron otros familiares como hermanos del niño de autos, abuelos y tíos maternos, así como abuelos y tíos paternos, haciendo una descripción detallada del ambiente y espacios físicos, así como observaciones de las personas que conforman el grupo familiar, anteriormente señalados; de igual forma de evaluó el área socioeconómica de ambos padres, así como la dinámica familiar, y le fue realizada una evaluación Psicológica al progenitor, ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES.

En las conclusiones elaboradas por el equipo multidisciplinario, se destacan los siguientes puntos:

“…El niño, “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, ha permanecido desde su nacimiento bajo los cuidados de la madre, según señala el padre, presuma que en el entorno familiar materno hay consumo de drogas y violencia intrafamiliar, que perjudicaría su sano desarrollo.
La vivienda del grupo familiar paterno reúne condiciones aceptables de habitabilidad, en ella reside el padre y el grupo familiar extenso quienes apoyan la solicitud que realiza el padre.
Desde el punto de vista psiquiátrico los resultados de la evaluación practicada al padre, muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un adecuado desempeño en su rol de acuerdo a lo socialmente establecido.
Con respecto a las evaluaciones a la madre biológica, estas no pudieron ser realizadas a cabalidad, debido a que no cumplió con las citas asignadas. Solo se pudo realizar la visita domiciliaria al hogar donde reside con el niño en estudio, hermanos y abuelos maternos. Oportunidad en la cual la madre señaló enfáticamente su negativa para que se establezca un régimen de visitas alegando que el Sr. Darío Mijares no es el padre biológico del niño.
El padre del niño durante todo el proceso evaluativo se mantuvo interesado en resolver la presente causa legal para poder reanudar el contacto filial con el niño, la posición de la madre resultó por el contrario de poca colaboración al no asistir a las citas establecidas…”

Ahora bien, en relación a las conclusiones aportadas por el referido equipo multidisciplinario, señalamos la siguiente:

“En virtud de las contradicciones expuestas por los progenitores del niño “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, en cuanto a la paternidad del mismo, se sugiere muy respetuosamente se tome este elemento como relevante, a la hora de tomar una decisión en cuanto al presente procedimiento de régimen de Visitas. Por lo que seria necesario la realización de otras experticias que contribuyan a establecer dicha situación”

Frente a esta recomendación este juzgador advierte que esta causa se inicio a los fines de establecer un régimen de visitas a favor del niño de autos, quedando debidamente demostrada la cualidad del demandante para intentar esta acción en las pruebas documentales arriba valoradas, en tal sentido cualquier argumento vinculado al desconocimiento de la paternidad del actor y el referido niño, debe hacerse mediante el procedimiento autónomo que corresponda. Y así se establece.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“”.Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes contempla el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño”.

En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador dejo sentado lo siguiente:

“En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen (...)”

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)

Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, en la obra antes citada tienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente comunicación. Esta relación esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos del niño, como seria por ejemplo el hacer junto con le las tareas, buscarlo al colegio, llevarlo a actividades deportivas etc. Por lo tanto el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

Se entiende que el régimen de visitas pretende garantizar el adecuado crecimiento emocional del niño el cual necesita para ello de ambas figuras. Plantea el celebre pensador ERICH FROMM, en su importante obra “El Arte de Amar” que la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica ulteriores problemas emocionales.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.

Es de observar que una limitante que existiría para negarle al progenitor no guardador el régimen de visitas, es si se dieran los supuestos del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos supuestos serían:

a. Que se haya impuesto una obligación alimentaria en una providencia judicial
b. Que judicialmente se haya dictado una decisión de cumplimiento de la obligación fijada, fundamentada en una negativa injustificada
c. Que no haya sido rehabilitado judicialmente
d. Que sea conveniente al interés del niño.

Es necesario mencionar entonces que no consta en autos la existencia de estos supuestos.
Siguiendo en el desarrollo de la presente decisión y tal como se mencionó en párrafos precedentes, este Juzgador observa que debe tomar su decisión fundamentalmente tomando como base el Informe Integral el cual ordenó practicar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existe ningún impedimento para que el ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, ejerza de manera adecuada y permanente un régimen de visitas a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por que si bien, tal como lo menciona el referido informe técnico, la madre del niño de autos alega que el demandante no es el padre biológico del niño, sin embargo, no produjo prueba alguna de sus dichos, y por cuanto de la partida de nacimiento del referido niño quedó demostrada la filiación de los mismos, este juzgador considera que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Es igualmente necesario vista la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando además como mandato las normas anteriormente mencionadas, guiado por los aspectos doctrinarios anteriormente transcritos, y consiente del deber que como juzgador tiene quien suscribe, de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hace un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol de fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido niño, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que el hijo pueda sostener con todo su entorno familiar.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.438; en interés y beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; quienes fueren debidamente asistidos por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, contra la ciudadana MARVEL JOHANNA PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.296.

Y por tal motivo se ordena que dicho régimen de visita se desarrolle de la siguiente forma y periodicidad:
PRIMERO: El padre tiene derecho a visitar y tener contacto con el niño todas las veces que sea necesaria en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa el adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas del referido niño. Dichas visitas debe ser acordadas con la madre, la cual incentivara y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses del niño de autos.
SEGUNDO: El niño podrá salir con el padre el sábado y el domingo en fines de semanas alternos, precisando que por la corta edad del niño en los actuales momentos no se incluirá la pernocta con el padre. Dicha pernocta se incluirá cuando el niño evolucione adecuadamente en su crecimiento y pueda expresar por si mismo sus necesidades esenciales. Ello implica que el padre podrá buscar al niño el sábado y el domingo que le corresponda en horas de la mañana en el hogar de la madre y devolverlo igualmente a la madre antes de las siete de la noche.
TERCERO: El niño disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
CUARTO: Respecto al cumpleaños del niño este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad al niño.
QUINTO: Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por el niño con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. Con la salvedad realizada en el punto segundo relativo a la pernocta con el padre la cual no se efectuara hasta tanto y como ya se mencionó, el niño evolucione adecuadamente en su crecimiento y pueda expresar por si misma sus necesidades esenciales. El horario será idéntico al establecido los sábados y domingos.
SEXTO: Ambos padres deben asistir a un programa de terapia individual idóneo que les puedan brindar herramientas que contribuyan a mejora las relaciones entre ellos con miras a coadyuvar en el adecuado crecimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. La indicación sobre cual programa pudiera recibirse debe ser solicitada en las oficinas del equipo multidisciplinario, ubicado en la sede de este Circuito.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


LIGIA CHALBAUD

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


LIGIA CHALBAUD
ASUNTO: AP51-V-2006-008162
JARR/LC/KattyS