REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII
Caracas dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AH51-X-2005-000003

Mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos interpuesto por ante este Circuito de Protección en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004, por los ciudadanos NEIDA LILIANA LOPEZ y MIGUEL ANGEL BONILLA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 13.251.970 y 13.087.422, se acordó además lo relativo a la obligación alimentaria, que debía aportar en adelante el ciudadano antes nombrado, en beneficio de su hija la Niña -------Dicha solicitud fue homologada por el este Despacho por sentencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2004.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2005, se ordenó mediante auto, la apertura del cuaderno separado de incidencia, referido a la obligación alimentaria requerida por la accionante.
Dicho cuaderno se apertura en esa misma fecha anexando los recaudos respectivos, consignados por la accionante
Posteriormente en fecha trece de Diciembre (13) de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del representante del Ministerio Público; siendo realizada esta ultima en fecha ocho (08) de febrero de 2006, por alguacil de este Circuito.
El accionado en fecha primero (1°) de Marzo de 2007, consignó escrito ofreciendo el aumento del monto de la Obligación alimentaria acordada, luego de que se lleven a cabo las consideraciones legales pertinentes, dicho escrito fue consignado con sus respectivos anexos.
En fecha veinte de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio, dictó mediante auto, la tácita citación del demandado, en vista de la comparecencia a la consignación del anterior escrito de ofrecimiento de Obligación Alimenta.
Quedando fijado el Acto conciliatorio para la fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, así como el acto de contestación de la presente demanda, actos a los que las partes tanto accionada como demandante, no comparecieron.
Por solicitud de la representación judicial del accionado, esta Sala fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en fecha diez (10) de Abril de 2007, al cual la accionante no compareció ni por sí ni por apoderado alguno. En esa misma fecha el accionado consignó escrito de contestación de la demanda, acompañado de un grupo de recaudos.
Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a autos el escrito de contestación consignado por el accionado, indicándosele que la oportunidad para dicha consignación ya había pasado.
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a los recaudos consignados por la accionante entre los cuales se apreciaron tickets de caja y recibos de pago de medicamentos, comidas y otros; recipes médicos y facturas de centros de salud, comunicaciones personales, los cuales por ser documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, pero que no fueron objeto de impugnación por son de la accionante, los mismo son tomados por esta Juzgadora como indicios de las erogaciones realizadas por la demandante, con ocasión de la manutención de su hija.
En lo que respecta a las copias fotostáticas de los vouchers, de depósitos, consignados por el accionado con el escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, los mismos son apreciados por esta Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario.
El ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLA VIVAS, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover pruebas que considerara pertinentes, pero lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual, esta sentenciadora mal podría valorar los recaudos consignados en la mencionada oportunidad.
Se tiene que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, los elementos que debe tomar en cuenta, el Juez para la fijación del monto de la obligación alimentaría, entre los cuales se tiene la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 523 de la precitada ley, contempla que podrá ser objeto de revisión la sentencia que fije la obligación alimentaria cuando se modifique cualquiera de los supuestos en base a los cuales se estableció el quantum de la misma. Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que si bien alega la accionante que la obligación alimentaria acordada se ha hecho insuficiente para la satisfacción de las necesidades de su hija, no es menos cierto que se evidenció el cambio en la capacidad económica del obligado así como el aumento en las cantidades depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, destinadas al cumplimiento de su obligación como padre. Por tal esta Juzgadora pasa a decidir.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana NEIDA LILIANA LOPEZ, en favor de su hija ------, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLA VIVAS, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el prenombrado ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLA VIVAS, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes al Cincuenta y Ocho coma Cinco por Ciento (58,5) del salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. La obligación alimentaria se deberá seguirse cumpliendo de acuerdo a las condiciones acordadas por las partes en el escrito de separación de cuerpos.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007.) Años 196° y 148°.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA

















AVR/aagv
AH51-X-2005-000003