REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 16 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-001955
SOLICITANTES: ALEJANDRA NACARILIZ MARQUEZ ROA Y DOUGLAS RAMON ARAUJO SANGUINO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.679 y V-10.826.969 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 104.837
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2007 por los ciudadanos ALEJANDRA NACARILIZ MARQUEZ ROA Y DOUGLAS RAMON ARAUJO SANGUINO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.679 y V-10.826.969, respectivamente, asistidos por la abogado OMAIRA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 104.837, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.-
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2007 , se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada el Fiscal Nonagésimo tercera (93°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y la misma dio su opinión en fecha 11 de abril de 2007.-
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ALEJANDRA NACARILIZ ,ARQUEZ ROA Y DOUGLAS RAMON ARAUJO SANGUINO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.679 y V-10.826.969 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio libertador del Distrito Federal (Ahora Capital) el 28 de Febrero de 1999 que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ------.-

En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ALEJANDRA NACARILIZ MARQUEZ ROA Y DOUGLAS RAMON ARAUJO SANGUINO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.679 y V-10.826.969 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 28 de Febrero de 1999 según acta Nro: 391.- Así se decide .-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos ALEJANDRA NACARILIZ MARQUEZ ROA Y DOUGLAS RAMON ARAUJO SANGUINO fecha 06 de Febrero de 2007.-
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007.
Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA