REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2004-001590
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no realizaron ningún acto desde el día primero (1°) de Febrero de 2005, fecha en que este Despacho dictó auto mediante el cual solicitó al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas ( I V I C ), que remitiera a esta Sala las resultas de los exámenes practicados a la Niña PAOLA ESTEFANIA BRICEÑO ARAUJO, sin que se recibieran las mismas, razón por la que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Solicitud de Autorización Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 y 269 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el primero (1º) de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso, desde la fecha indicada, por lo que se ha verificado la perención de la instancia y así se decide. Por último este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil acuerda la devolución de los originales, previa su certificación por secretaria.-
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA









VR/aagv.
AP51-S-2004-001590