REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas dos (02) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-011166
PARTE ACTORA: KARINA DEL VALLE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.560.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ALFREDO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.374.
ASISTENTE PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, por la ciudadana KARINA DEL VALLE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.560, quien actúa en nombre y representación de su hija al Niña -----, debidamente asistida en este acto por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
Que compareció por ante ese Despacho Fiscal para solicitar la revisión de la obligación alimentaria para su hija.
Que a tales efectos se procedió a la citación de ciudadano antes identificado.
Que no fue posible llegar a acuerdo alguno en relación al tema, puesto que la madre solicitó una suma determinada y el padre ofreció la suma acordada en la solicitud de separación de cuerpos, aseverando que la aumentaría si se cumple con el régimen de visitas establecido por la sentencia de divorcio.
Por lo que recurrió ante esta instancia para que sea fijada una suma que permita sufragar los gastos de la Niña, así como una suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, destinadas a cubrir los gastos propios de esa época.
Que el padre de su hija presta sus servicios en la en la Empresa Productos BIXA, S.A., devengando un salario de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), mensuales.
Por ultimo solicitó el establecimiento de una Obligación Alimentaria Provisional, no inferior a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2.006, se admitió la presente demanda, así como también se ordenó la citación del accionado, y se decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado, ordenándose oficiar al lugar donde labora el prenombrado (f. 12).
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, se llevó a cabo la citación del demandado, tal como consta de la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en esa misma fecha. (f. 15).
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, se dejó constancia de la notificación de la empresa donde labora el accionado, dejándoles en conocimiento de lo dispuesto por este Despacho y del curso de la presente causa. (f. 19).
Fijados como habían sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha treinta (30) de Enero de 2006, se dejó constancia de la sola comparecencia del demandado al primero de ellos y de la debida comparecencia a la celebración del ultimo. (f. 20-25).
Fue consignado por el accionado, en fecha siete (07) de Febrero de 2006, escrito de promoción de Pruebas, con sus respectivos recaudos. (f. 27-63).
II
De los Alegatos de la parte Accionada:
- La parte demandada en su escrito de contestación esgrimió, que no era cierto que la obligación alimentaria que ha venido cumpliendo, en beneficio de su hija, sea de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000.00), ya que desde que se llevó a cabo la separación de cuerpos, desde el mes de Junio de 2004, ha depositado mensualmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil, la cual pertenece a la madre de su hija la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000.00).
Que a partir de Noviembre de 2005, ha depositado en la referida cuenta la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000.00), mensuales, ya que ha asumido otros gastos de su hija tales como, la mensualidad escolar, la cual asciende a Ciento Noventa y Ocho mil Bolívares (Bs. 198.000.00), así como la cancelación de Ciento Cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000.00).
Que los pagos que ha realizado mensualmente los cuales comprenden el sustento, la educación y atención médica de su hija ascienden a la suma de Cuatrocientos Treinta y Ocho mil Bolívares (Bs. 438.000.00), cantidad superior a la requerida por la demandante.
Que a pesar del cumplimiento de su obligación como obligado alimentario, la madre no cumple con el Régimen de Visitas establecido, por lo cual instó a que le sea permitido ver a su hija, y cese de tal manera tal incumplimiento por parte de la madre de la misma.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la comunicación expedida por la Empresa Productos BIXA, S.A., de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, dirigida a la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suministraron información a cerca del ingreso mensual del ciudadano TOMAS ALFREDO IBARRA, quien sentencia aprecia la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de la capacidad económica del accionado. (f. 05).
En relación a la copia fotostática del acta de nacimiento Nº 1.144, de fecha seis (06) de Septiembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas. Documento que prueba la filiación de la Niña ------, con respecto a su progenitor ciudadano TOMAS ALFREDO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.374, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 06).
En lo que respecta a la copia certificada de la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito de Protección, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, así como al Acta suscrita por las partes por ante la Fiscalía Nonagésima (96°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora le da valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como pruebas de la obligación alimentaria establecida la cual se reclama en esta causa, así como de la no existencia de un acuerdo, en la actualidad, entre las partes sobre el monto de dicha obligación.
De los treinta y siete (37) vouchers originales, y de las cinco (05) copias fotostáticas de vouchers, promovidos en la oportunidad probatoria, por el accionado, es criterio de esta Sala valorarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el debido cumplimiento de la obligación Alimentaria, por parte del obligado.
En relación a los recibos de pago y la constancia de pago expedidos por la Unidad educativa SIMON RODRÍGUEZ, así como a la planilla de Inclusión de Usuario emitida por “Sanitas de Venezuela”, y algunos facturas de compra, dichos instrumentos por emanar de terceros que no forman parte en el juicio, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, sin embargo no habiendo sido impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora les da valor de indicios, en cuanto al cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del accionado de autos.
En cuanto a la comunicación Nº 28926, de fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, emitida por la Representación Judicial del Banco Mercantil, enviada a este Despacho como resultado de la prueba de informes requerida a esta institución, esta sentenciadora le a valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, como prueba de la de los depósitos realizados en dicha cuenta, por parte del obligado alimentario.
III
PUNTO PREVIO: En relación a la acción ejercida esta Sala pudo ver que al momento de interponer la presente demanda, en el escrito libelar consignado por la accionante bajo la Representación del Ministerio Público, específicamente en el “petitum”, requiere la fijación de una obligación alimentaria capaz de sufragar los gastos de su hija, así como la fijación de unas bonificaciones especiales; ahora bien dicha solicitud es propia del Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y el caso que nos atañe no se corresponde con este, sino con el Procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; puesto que la misma fue acordada en el escrito de Separación de Cuerpos interpuesto por ante la Sala de Juicio Nº V, de este Circuito, siendo decretada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, entendiéndose que a partir de esa fecha empezaron a regir los acuerdo a los que de manera voluntaria llegaron las partes, relativos a las instituciones familiares, tales como Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. Así se hace saber.-
IV
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº V, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004; asimismo se evidenció que el accionado aportó elementos esenciales para demostrar el cumplimiento de dicha obligación, como se pudo observar de los recaudos constantes en autos, de los que se desprende que el accionado ha cumplido a lo largo de este tiempo con la obligación impuesta mediante la consignación de dinero en efectivo en la cuenta perteneciente a la demanda la cual se encuentra especificada en autos, así como con el hecho de cubrir los gastos de la mensualidad del colegio y del seguro médico de la niña. Si bien en alguna oportunidad se aprecio que el obligado consignaba un poco menos del monto fijado como obligación de alimentos, en ocasiones el mismo superaba, con hasta tres depósitos al mes el monto preestablecido, quedando de alguna manera, subsanada tal irregularidad. Bien como establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulado, la Obligación de Alimentos, comprende lo relativo al sustento, educación, asistencia y atención médica, entre otros, aspectos de la vida de la niña de marras que han sido debidamente garantizados por las acciones del demandado.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana, KARINA DEL VALLE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.560, contra el ciudadano TOMAS ALFREDO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.374, a favor de la Niña -----.
Asimismo en cuanto al requerimiento realizado por el accionado referente al cumplimiento del Régimen de Visitas acordado en la ya referida separación de cuerpos de las partes, este Despacho lo insta a emprender un procedimiento de cumplimiento de Régimen de Visitas, el cual se configura como un Procedimiento autónomo, de esta materia.
En lo que respecta a la medida cautelar dictada sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario ciudadano TOMAS ALFREDO IBARRA, en vista que la misma constituye una garantía legal ejecutable en el caso del incumplimiento de la obligación alimentaria establecida, esta Juzgadora ratifica lo preceptuado al respecto en el auto de admisión de fecha doce (12) de Enero de 2006, por lo cual dicha medida debe persistir. Así se decide.
Por ultimo, en vista de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez como conste en autos la ultima de dichas notificaciones, comenzara a correr el lapso legal establecido para el ejercicio de los recursos a los que tengan derecho. Así se decreta.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA.


AVR/aagv
AP51-V-2005-011166