REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas veintitrés (23) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018322
PARTE ACTORA: LEDYS ESTHER LOPEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.753.815
ASISTENTE PARTE ACTORA: WENDY SCHARSCHMID, Defensora Pública Décima Segunda (12°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.938.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, por la LEDYS ESTHER LOPEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.753.815, quien actúa en nombre y representación de sus hijas las Niñas ----- y la Adolescente ----, debidamente asistidas en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMID, Defensora Pública Décima Segunda (12°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
Que el padre de sus hijas, ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, a pesar de tener capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre particularmente con la Obligación Alimentaría, por lo cual lo ella ha asumido sola los gastos de manutención y educación de sus hijas.
Constituyendo dicha responsabilidad el gasto de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales.
Por lo que acudió ante este Circuito de Protección a los fines de demandar al ciudadano en cuestión por la Fijación de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada, acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos (RRHH), de la Empresa “AMA DE CASA”, así como también la notificación del Ministerio Público. (f.12-13).
En fecha Ocho (08), de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la notificación de la Representación del Ministerio Público. (f. 18). La cual emitió su opinión sobre el presente asunto en fecha treinta (30) de Enero de 2007. (f. 20).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, Se notificó a la Empresa “AMA DE CASA”, sobre la presente causa a los fines legales pertinentes. (f. 23-24), asimismo fue realizada la citación del accionado en esta misma oportunidad. (f. 25).
Fue recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, en fecha seis (06) de Marzo de 2007, comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos (RRHH) de la Empresa C.A. Telares de Palo Grande, constancia de trabajo en la cual hacen del conocimiento de esta Sala de manera especifica la remuneración y los beneficios percibidos por el accionado lo cual constituye la capacidad económica del mismo (f. 28).
Fijado como había sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha Quince (15) de Marzo de 2006, se dejó constancia de la sola comparecencia del accionado y se le fijó oportunidad para la contestación en vista de carecer de representación judicial al prenombrado. (f. 30-31), lo cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de Marzo de 2007. (f. 32-35).
Se recibió escrito de Promoción de Pruebas en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007. (f. 32-81), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007. (f. 49).
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida posteriormente por auto de fecha trece (13) de ese mismo mes y año. (f. 50-51).
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEDYS ESTHER LOPEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.753.815, esta Sala le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil.
En relación a las copias certificadas de:
- Acta de nacimiento Nº 760, de fecha nueve (09) de Mayo de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas.
- Acta de Nacimiento N° 1128, de fecha veinte (20) de Junio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas.
- Acta de Nacimiento N° 777, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas.
Documentos que prueban la filiación de las Niñas ----- y la Adolescente -----, con respecto a su progenitor ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (f. 03).
En lo que respecta a las constancias de asistencia médica y recipe médico a nombre de la Niña y la Adolescente de marras, considera quien Juzga, que las mismas son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y por tal debieron ser ratificadas por prueba testimonial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se consideran indicios de gastos que por atención médica han requerido las prenombradas, y que han sido cubiertos por la accionante.
En que se refiere a la comunicación consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha seis (06) de Marzo de 2007, emitida por la por la Gerencia de Recursos Humanos(RRHH)del de la Empresa C.A. Telares de Palo Grande, donde consta el salario y los beneficios percibidos por el ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, le da pleno valor probatorio, en cuanto la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria.
De los vouchers de depósitos del Banco Provincial, promovidos por el accionado en la oportunidad procesal correspondiente esta Sala les da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como muestra de que el accionado en su esfuerzo por ser un buen padre de familia ha realizado aportes económicos para la manutención de sus hijas.
En relación al contrato de alquiler y los recibos de pago consignados por el demandado esta Sala les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de los erogaciones económicas de las cuales es susceptible la capacidad económica del accionado en su interés por cumplir con otra carga familiar de la cual es responsable, sin que esto lo exima de su responsabilidad como padre con las Niñas y la Adolescente de autos.
En cuanto al Acta de Nacimiento Nº 2806, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, documentos que prueba la filiación de la Niña ------ con respecto a su progenitor ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (f. 47).
Por ultimo el lo que atañe a la constancia de trabajo emitida por la Empresa C.A. Telares de Palo Grande, esta Sala aprecio dicho instrumento con anterioridad por lo que no lo apreciara nuevamente.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que las Niñas y la Adolescente de autos, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que las Niñas y la adolescente de marras por su edad y su condición física no están capacitadas para satisfacer por sí mismas sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, tiene otra carga familiar de la cual hacerse responsable, considera esta sentenciadora que la misma debe ser tomada en cuenta a los efectos de la fijación requerida por la accionante, así como también que el mismo se encuentra incorporado al campo laboral teniendo capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria como padre, por tal esta Juzgadora pasa a decidir.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LEDYS ESTHER LOPEZ DE ZAMBRANO, en favor de sus hijas las Niñas ----- y la Adolescente -----, contra el ciudadano LUIS ALBIDIO ZAMBRANO SALCEDO, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano en cuestión, a sus hijas, el equivalente al cuarenta por ciento (40%), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, por concepto de gastos de inicio de clase y gastos propios de la época decembrina, equivalentes a la cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00), cada una, tomando como base el salario mínimo mencionado, ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser descontada directamente del pago nominal del demandado, para lo cual se acuerda oficiar a la empresa de labora el demandado. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada se decreta la medida Provisional de Embargo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al accionado en caso de despido o retiro voluntario de la empresa donde labora, por la cantidad equivalente la treinta y seis (36) mensualidades. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007.) Años 197° y 148°.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA

AVR/aagv.
AP51-V-2006-018322