REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII.
Asunto: AP51-S-2004-5880
Partes Solicitantes: ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMENEZ Y JOSEFINA ROJAS RANGEL..
Abogado Asistente: JOSEFINA VASQUEZ.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Decisión: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación del escrito contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha tres (03) de Noviembre de 2004 por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOBATON Y JOSEFINA ROJAS RANGEL Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.535.575 y V-11.462.164 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSEFINA VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.517 y, debidamente fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil .-
En auto dictado el día 10 de Noviembre de 2004 , se decretó la separación de cuerpos y Bienes en cuestión, en los mismos términos expuestos por las partes antes identificadas.
En fecha 17 de abril de 2007 mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOBATON Y JOSEFINA ROJAS ,plenamente identificados en autos y asistida por la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 68.517 quines manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre ellos, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Ciertamente, hasta la presente fecha se evidencia que transcurrió más de un (01) años desde la fecha en que se decretó la separación de Cuerpos y Bienes entre las partes solicitantes del divorcio por lo que debe prosperar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-Así se Declara.
Por todo lo anterior y en razón de las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO VII, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMENEZ Y JOSEFINA ROJAS RANGEL titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.535.575 y V-11.462.164 respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de Octubre de 1990 , según acta 214 de ese mismo; a quién se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.- Así se Decide.
De la unión matrimonial disuelta, las partes antes identificadas, procrearon tres (03) hijos de nombres ------.-
Conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del niño ---- corresponderá al padre y la de las niñas ----- la tendrá la madre ciudadana JOSEFINA ROJAS RANGEL , la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y EL REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOBATON Y JOSEFINA ROJAS RANGEL en fecha 03 de Noviembre de 2004.-
Esta Juzgadora, en relación a la GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, homologa en todas y en cada una de sus partes, lo acordado por ambos padres.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA
Aimar valencia
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