REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII.
Asunto: AP51-S-2006-001688
Partes Solicitantes: ELSA BEATRIZ DIAZ LARA Y ANDRES FERMO MIROSZNICZENKO
Abogado Asistente: CARMEN AURORA ROSALES MORA.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS .-
Decisión: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación del escrito contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 24 de Enero de 2006 por los ciudadanos ELSA BEATRIZ DIAZ LARA Y ANDRES FERMO MIROSZNICZENKO Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.490.133 y V-10.870.362 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN AURORA ROSALES MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.791 y, debidamente fundamentada en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil .-
En auto dictado el día 25 de Enero de 2006 , se decretó la separación de cuerpos en cuestión, en los mismos términos expuestos por las partes antes identificadas.
En auto de fecha 31 de Marzo de 2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2007 , los ciudadanos ELSA BEATRIZ DIAZ LARA Y ANDRES FERMO MIROSZNICZENKO, comparecieron por ante la sede de este Circuito y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este tribunal en fecha 25 de Enero de 2006 en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos .-
En relación al escrito presentado por las partes el cual riela en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, quien aquí decide insta al padre no guardador que deberá autorización a cada viaje en especifico que desee realizar la niña de autos.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Ciertamente, hasta la presente fecha se evidencia que transcurrió más de un (01) años desde la fecha en que se decretó la separación de Cuerpos y Bienes entre las partes solicitantes del divorcio por lo que debe prosperar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-Así se Declara.
Por todo lo anterior y en razón de las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO VII, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELSA BEATRIZ DIAZ LARA Y ANDRES FERMO MIROSZNICZENKO titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.490.133 y V-10.870.362 respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo El cafetal, Estado Miranda el 12 de Febrero de 1993 según acta 37 de ese mismo año a quién se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.- Así se Decide.
De la unión matrimonial disuelta se procreo una hija que lleva por nombre ----- .-
Conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de la menor será ejercida por su madre ELSA BEATRIZ DIAZ LARA , la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y EL REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos ELSA BEATRIZ DIAZ LARA Y ANDRES FERMO MIROSZNICZENKO en fecha 24 de Enero de 2006.-
Esta Juzgadora, en relación a la GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, homologa en todas y en cada una de sus partes, lo acordado por ambos padres.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA
Aimar valencia
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