REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), de doce (12) años de edad, representada legalmente por su progenitora ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.661.803.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 9.063.173.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.433.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 27 de julio de 2004, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada legalmente por su progenitora ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, en la cual demanda al ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, para el establecimiento judicial de la filiación de la adolescente antes mencionada.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar la experticia heredo-biológica a las partes y a la niña de autos, asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Alguacil de la Sala practicó la citación personal del ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, quien compareció el día 15 del mismo mes y año y solicitó que se le difiriera el acto de contestación de la demanda, por no contar con asistencia jurídica. En relación a ello, la Sala dictó un auto en esa misma fecha, en el cual acordó diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El acto de contestación de la demanda se verificó el día 23 de septiembre de 2004, dejándose constancia de ello mediante acta, en la cual se indicó la comparecencia de la parte demandada CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido del abogado Carlos González y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la Fiscal 97° del Ministerio Público, consignó Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, dicho edicto fue agregado a los autos el día 28 del mismo mes y año, mediante providencia dictada al efecto.
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2005, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de solicitarle la remisión de las resultas de la experticia heredo-biológica, ordenada según oficio N° 1838 de fecha 04/08/2004.
Cursa al folio 21 de este expediente oficio N° 9700-LIG-000095, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la resulta del oficio N° 400 librado por esta Sala de Juicio en fecha 28/02/2005.
En fecha 18 de enero de 2007, se dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección. Igualmente, en respuesta a la diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público en fecha 15/01/2007, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1838 dirigido Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 27 acuse de recibo del oficio anteriormente librado, consignado en fecha 31/01/2007, por el alguacil Omar Hislanda adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
Consta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) resultas del oficio 1361 de fecha 18-01-2007, en el cual se ordenó la practica de la experticia heredo biológica a la niña y al demandado de autos, así como la remisión a este Despacho de las resultas de dicha experticia.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, esta Sala acordó agregar a los autos las resultas del oficio N° 1361 y fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 16 de abril del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En acta levantada en fecha 16 de abril de 2007, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada legalmente por su progenitora ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, quien compareció igualmente a dicho acto. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al debate probatorio.

- II -
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que el ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, es el padre biológico de la adolescente (...) y no la ha reconocido voluntariamente.
- Que de conformidad con los artículos 226 y 227 del Código Civil, solicita el establecimiento judicial de la filiación de la adolescente con respecto al ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, quien la madre afirma es el padre de su hija.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ esgrime en su defensa lo siguiente:
- Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho y se opone a reconocer como su hija biológica a la menor (sic) (...), nacida en fecha 27/07/1994, de nueve años de edad, fundamenta su oposición en el hecho de no haber mantenido cohabitación con la ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, para la fecha en la que se presume la concepción de esa niña.

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio. En relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor Eduardo J. Couture “…En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”
De lo anterior se colige que, habiendo el demandado negado los hechos alegados por la parte actora, corresponde entonces al primero, la carga de probar que efectivamente la adolescente de autos no es su hija biológica, y a la segunda, la carga de probar la certeza de su afirmación, en relación a la paternidad de su hija con respecto al demando. En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Verificada la oportunidad del mismo en la fecha arriba indicada, compareció al mismo la parte actora ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada legalmente por su progenitora ciudadana ARELIS MORON MENDEZ. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:
1- Copia simple del acta de nacimiento de la niña (...) emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, anotada bajo el N° 289, folio 289, de fecha 26/06/1997, a esta documental pública se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento de la adolescente de marras solamente por parte de su progenitora ARELIS MORON MENDEZ, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, y ASI SE DECIDE.
2- Original de la experticia del Perfil Genético expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética, por cuanto esta experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y haber arrojado un Índice de Paternidad (IP): 1883148,85 y Probabilidad de Paternidad (W): 99,999946%, además en su conclusión señalar lo siguiente: “Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, C.I. V-9.063.173, respecto a (...), de diez años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que es una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE.”, se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación de la adolescente antes citada respecto del ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Inquisición de Paternidad se persigue el establecimiento de la filiación paterna, en el caso de un hijo extramatrimonial, cuyo supuesto padre se niega a reconocer voluntariamente al hijo, que la madre le imputa como suyo.
Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente al derecho que tiene la adolescente (...) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, este derecho se encuentra plasmado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, es oportuno traer a colación lo que establece la legislación patria sobre la experticia heredo biológica:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” En el presente caso, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Nonagésima Séptima en representación de los derechos de la adolescente (...), por solicitud de la ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, quien es parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de su hija respecto del ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental consistente en el acta de la adolescente de marras y la prueba de experticia, específicamente la experticia heredo-biológica, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora: “El ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, es el padre biológico de la adolescente (...)”; mientras que por su parte, el demandado se limitó a negar los hechos alegados por la actora y no se negó a realizarse la experticia antes mencionada, mas no indicó prueba alguna ni acudió al debate probatorio, con el objeto de crear los elementos de convicción suficientes para sustentar su afirmación de que la adolescente antes citada no es hija biológica. De lo anterior se colige que, habiendo cumplido la parte actora con el mandato procesal de probar sus afirmaciones, a diferencia del demandado que a pesar de haber contestado la demanda no desplegó actividad probatoria alguna en el presente juicio, creó en quien decide la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos, y ASI SE DECIDE.
La experticia heredo-biológica constituye conjuntamente con los alegatos de la madre, la certeza de que el ciudadano antes citado es el padre biológico de la adolescente de marras, y así ha de declararse en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia, por lo que es preciso transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas de la Sala).
En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada legalmente por su progenitora ciudadana ARELIS MORON MENDEZ, contra el ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.