REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 9
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-00344

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Febrero del año 2.006, los ciudadanos CARLOS FRANCIS ROJAS ROJAS y YURIMAR ROSALY CARREÑO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.444.149 y V-15.379.225, respectivamente, debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 20 de Febrero del año 2.006, de conformidad con el artículos 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2.006, la ciudadana Yurimar Carreño, asistida de abogado, manifestó al Tribunal el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano Carlos Rojas.
En fecha 6 de Julio de 2.006, la Abogada Maryemma Figueroa, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la apertura de un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar lo relativo a la Obligación Alimentaria, la cual se admitió por auto de fecha 7 de Julio de 2.006, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 13 de Julio de 2.007, según consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2.006.
El día 27 de Julio de 2.006 la secretaria adscrita a este Sala de Juicio, certificó la práctica de la citación del demandado, ciudadano Carlos Francis, dejando constancia que el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir al primer día despacho, siguiente a dicha providencia. Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, sólo asistió la parte demandada, quien solicitó el diferimiento de la contestación a la demanda por no estar asistido de abogado, pedimento que se proveyó mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2.006.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 10 de octubre de 2.006, consignó escrito de pruebas.
En día 1° de Marzo de 2.007 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS FRANCIS ROJAS ROJAS y YURIMAR ROSALY CARREÑO CASTELLANO, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.007, los ciudadanos CARLOS FRANCIS ROJAS ROJAS y YURIMAR ROSALY CARREÑO CASTELLANO, consignaron escrito mediante el cual fijan Obligación Alimentaria en beneficio del niño ANDRES ADRIAN.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.