REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.



SOLICITANTES: GREGORIO VERAMENDEZ y ELENA QUINTANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V5.091.967 y V.6.477.672, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARI SABINA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.485.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-003803


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dos (2) de octubre del año 1.995, por los ciudadanos: GREGORIO VERAMENDEZ y ELENA QUINTANA DIAZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 18 de Diciembre de mil novecientos setenta (1970), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos que llevan por nombres MARIA GREGORIA, JOSE JOVANNY, NORBERTO VICENTE, YUSMEIDY RAQUEL y MARLY ESTHER, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento anexas a la solicitud.
Que desde el mes de Febrero de 1.990 se encuentran separados de hecho, suspendiendo la convivencia en común; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 9 de Octubre de 1.995, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, la misma solicitó al Tribunal que instara a la solicitante, a consignar copia certificada del acta de matrimonio corregida, por cuanto allí se señalaba un apellido y en la solicitud se identifica con otro apellido, en tal sentido se proveyó por auto de fecha 01 de Noviembre de 1.995, requerimiento que fue cubierto por la solicitante mediante diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2.006.
En fecha 9 de Marzo de 2.007, se avocó la ciudadana Maryemma Figueroa al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.
en fecha 27 de Julio de 2006, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges GREGORIO VERAMENDEZ y ELENA QUINTANA DIAZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.