REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

PARTE ACTORA: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en representación del niño ssssssssssssssssssss, de siete (07) años de edad, representado por su progenitora THAIS COROMOTO ZAVALA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.554.441.
PARTE DEMANDADA: RAINIER ALBERTO MARVEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.956.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.935
MOTIVO: GUARDA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en representación del niño ssssssssssssssssss, y a solicitud de la progenitora del mismo solicita que se revise y se decida la guarda del citado niño.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del ciudadano RAINIER ALBERTO MARVEZ BETANCOURT, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda previa celebración del acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez del Despacho. Asimismo se insto a la parte actora indicara la dirección de su domicilio a los fines de elaborar el informe integral.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero, compareció la Fiscal Nonagésima Novena, indicando la dirección del domicilio de parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2006, compareció el Alguacil José Valera, quien consignó boleta de citación firmada por la parte demandada, en fecha 03/05/2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el ciudadano RAINIER MARVEZ, debidamente asistido del abogado Rodolfo Ruiz y le otorgó poder apud acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2006, certificó las resultas de la citación consignadas por el alguacil, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la demandada.
La oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de las mismas, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Llegada la oportunidad de la celebración del acto de contestación de la demandada, en fecha 25 de mayo de 2006, se verificó que la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
Abiertos a pruebas el procedimiento la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando en fecha 05 de junio de 2006, escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos.
Por auto dictado en fecha 05 de Junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De acuerdo al auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, se ordenó efectuar Informe Integral al grupo familiar ZAVALA OLIVEROS-MARVEZ BETANCOURT.
Cursa a los folios 32 al 57 de este expediente, resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar.
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2007, la Juez Unipersonal X, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero y 10 de Abril de 2007, fue oído por la juez el niño de autos.
-II-
MOTIVA
La actora en su libelo de demanda esgrime entre los alegatos que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
- Que desde el año 2001, conviene con el padre de su hijo en relación a que éste asuma el ejercicio de la Guarda del niño hasta tanto ella solventara su situación de índole de vivienda, gestiones que inicia en el año 2002 para que el ciudadano Rainier Alberto Marvez le regrese su hijo.
- Que el padre no le ha permitido el contacto directo con su hijo y según los vecinos le han manifestado cierta e inadecuada atención sobre el niño lo cual amerita de investigación y que actualmente se encuentra estable de vivienda y emocionalmente para mantener a su hijo consigo, motivo por el cual solicita por la Fiscalía se realizaran las gestiones pertinentes a fin de obtener la Guarda respecto de su hijo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano RAINIER ALBERTO MARVEZ BETANCOURT, compareció debidamente asistido del abogado Rodolfo Ruiz, y consignó escrito de contestación en el cual esgrime en su defensa los siguientes alegatos:
- Que es cierto que desde el año 2001, ejerce la Guarda de hecho del niño sssssssssssssssssssssssssssssss, dado que era él quien en ese momento tenía las condiciones para ofrecerle una vida digna a su hijo, aunado a que la madre presentaba una inestabilidad emocional y económica tal y como lo manifiesta en la entrevista con la Fiscal del Ministerio Publico.
- Negó que la parte actora no haya tenido acceso a su hijo, ya que siempre ha estado de acuerdo a que la madre comparta y disfrute con el niño de autos ya que dicha unión es amplia y beneficiosa para su desarrollo emocional y espiritual.
- Que se considera que es quien posee las condiciones estables para brindarle un desarrollo emocional, espiritual y psicológico al niño sssssssssssssssssssssssssss.

LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Una vez abierto a pruebas el procedimiento, tal como lo indica el artículo 517 de la Ley especial que rige la materia, la parte actora no hizo uso de este derecho procesal que la ley concede a las partes en el procedimiento, no obstante, al momento de introducir su libelo de demanda lo acompañó de las pruebas de las cuales disponía, como lo prevé el artículo 511 eiusdem y que consisten en:
- Copia simple del acta de nacimiento del niño sssssssssssssssssssssssssssssss, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le asigna pleno valor probatoria por ser demostrativa de la filiación existente el niño de marras y la solicitante, quien en virtud de esta filiación detenta la titularidad de la Patria Potestad sobre su hijo y por tanto, le permite solicitar la modificación de la guarda, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación la parte demandada ciudadano RAINIER ALBERTO MARVEZ BETANCOURT, acompañó su escrito de las siguientes pruebas documentales:
- Constancia de estudio del niño ssssssssssssssssssssssss, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, carece del valor de prueba con que fue anunciado, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
- Copia simple de constancia de concubinato, se desestima del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de constancia de Trabajo, por cuanto está documental privada no promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece del valor probatorio con que fue anunciada y ASI SE DECIDE.
- Copia de constancia de inscripción de la Unidad Educativa, esta documental privada no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto se desestima del presente juicio por carecer del valor probatorio con que fue promovida en el mismo, y ASI SE DECIDE.
DEL INFORME TECNICO PRACTICADO
A solicitud de la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó realizar un informe integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos THAIS COROMOTO ZAVALA OLIVEROS, RAINIER ALBERTO MARVEZ BETANCOURT y el niño SANTIAGO ALBERTO MARVEZ ZAVALA, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Este informe entre sus conclusiones y recomendaciones arroja lo siguiente:
- El área físico-ambiental del hogar materno, reúne condiciones de habitabilidad, en apropiada condiciones de higiene, donde se promueve cierto grado de hacinamiento, en torno a la disponibilidad del espacio físico.
- La señora THAIS ZAVALA, es una adulta femenina que no evidencia patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Presentó en el pasado inestabilidad laboral, emocional y de pareja, lo que propicio dificultades para relacionarse y comunicarse con su hijo Santiago y el padre de este, descuidando su rol de madre con el niño en estudio. Actualmente tiene dificultades para reconocer los errores cometidos en el pasado, que de alguna manera interfirieron la relación materno filial con el pequeño ssssssssssssssssss y se apoya en la estabilidad laboral que presenta en éstos momentos y en sus planes de adquirir vivienda para proporcionales a todos sus hijos estabilidad, para recuperar al niño en estudio, sin poder visualizar como se encuentra desde el punto de vista emocional del pequeño. Se recomienda psicoterapia individual que le permitan relacionarse con el mismo de manera adecuada, sin que ello afecte la estabilidad emocional del pequeño, considerando que existen otras figuras que han sustituido el amor de la progenitora.
- El Sr. Raimer Marves, es un adulto masculino que no evidencia patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Muestra disposición, compromiso y responsabilidad para llevar a cabo su rol de padre y posee apertura para realizar los cambios que sean favorables para su familia. Se expresa con amor del niño en estudio y desear lo mejor para éste, así mismo le ha proporcionado los cuidados necesarios que el pequeño requiere.
- Asimismo, se recomienda que ambos progenitores acudan a talleres de Escuela para Padres, que le permita comunicarse más asertivamente en beneficio de su hijo.
-El niño sssssssssssssssssssssss, es un escolar masculino que presenta trastorno de la actividad y de la atención, así como dislalia para la rr, problemas mixtos del aprendizaje escolar y sobrepeso. Emocionalmente se encuentra identificado con él y familiares paternos de quienes se expresa positivamente y manifiesta con espontaneidad sus sentimientos de amor y ternura hacia las mismos. Su padre le ha proporcionado los cuidados necesarios para un niño de su edad, por lo que representa el modelo a seguir y no desea separarse del mismo. Su abuela paterna representa su madre sustituta, por lo que siente temor de no estar con ésta, ya que ello implicaría otro abandono de la figura materna, el cual ya experimento en el pasado con su madre biológica, por quien existen sentimientos de ambivalencia.
- El sistema de actitudes hacia la madre biológica del niño en estudio es de valencia negativa, en virtud de que manifiesta sentimientos desfavorables, lo que irradia desgratificación, desprecio y rechazo hacia la misma.
- El área socioeconómica del padre, la misma resulta apropiada para cancelar sus necesidades básicas. En lo referente a la situación económica de la madre, ésta se estima ajustada para cubrir los gastos primordiales.
- Se recomienda psicoterapia individual en servicio de psiquiatría infanto-juvenil para tratar problemática relacionada con su madre y sus dificultades en la atención. Igualmente evaluación nutricional, endocrinológica, psicopedagógica y por terapia de lenguaje. Igualmente, se sugiere que el niño mantenga contacto con su madre para garantizar un vínculo materno filial y un crecimiento integral adecuado.
Asimismo en el transcurso del proceso, riela a los autos opinión del niño sssssssssssssss en presencia de la Juez de Juicio Décima, el cual expreso: “me quiero quedar con mi papá y mi abuela, mi mamá me dijo que si decidía quedarme con mi papá no la iba a ver mas, desde el día que me dijo eso no me ha ido a buscar mas los fines de semanas”
ANTES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La actora en la presente causa se limitó a la introducción de la causa donde expuso sus motivos para solicitar la modificación de la guarda de su hijo, motivos que fueron desvirtuados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando negó los hechos como en el derecho los fundamentos y defensas esgrimidos en el escrito libelar por la parte demandante, para pretender la guarda de el niño sssssssssssssssssssssssssss.
La guarda, según la autora Lourdes Wills Rivera, “constituye uno de los atributos de la Patria Potestad y que es el atributo esencial y primordial que se ejerce directamente sobre la persona del hijo.”

En este sentido, la Institución Familiar de la Guarda tiene su fundamento legal en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la fijación de la guarda, así como los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 358.- Contenido de la guarda.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359.-Ejercicio de la guarda.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Por lo anteriormente expuesto cabe además citar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y nuestro Código Civil en su articulo 193, los cuales disponen y así deben entenderlo los progenitores del niño de autos que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” , “… Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservaran el derecho de vigilar su educación…” por lo que a criterio de quien suscribe, es un deber de ambos padres velar por el cuidado de su hijo. ( Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, así como el análisis probatorio del juicio, las conclusiones y recomendaciones derivadas del informe técnico practicado tanto a los antagónicos procesales como al niño de marras y la fundamentación jurídica de la guarda, llevan a concluir a quien aquí decide que lo más aconsejable al interés superior del niño ssssssssssssssssssssss, es que continúe bajo la guarda de su progenitor y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
-III-