REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Parte actora: MAURICIO ENRIQUE GARCIA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.597.848.
Parte demandada: TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.127.282.
Adolescente: SSSSSSSSSSSSSSSSSSS
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GARCIA MANJARRES, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 77.031, quien manifestó que estuvo casado con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, y de esa unión fue procreada la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Igualmente, afirmó que dicho vínculo fue disuelto por sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Jueza Unipersonal Cuarta (IV) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que en el referido fallo quedó establecida como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), a la cual le dio fiel y estricto cumplimiento hasta el 17/10/2005, cuando suscribió un acuerdo donde se aumentó dicho monto el cual fue posteriormente homologado por la Jueza Unipersonal Quinta (X) de este Circuito Judicial de Protección, donde se comprometió a suministrar a la prenombrada adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, los cuales autorizó le fuesen descontados directamente por nomina y le sean entregados a la madre de su hija. También convino en cubrir la mitrad de los gastos de su hija por concepto de ropa calzado y medicinas. Asimismo, se comprometió a suministrar dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de septiembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual. Igualmente, establecieron los progenitores que en caso de obtener el padre un incremento salarial fuese aumentada la Obligación Alimentaria. De igual manera, el referido ciudadano continuó explanando que hace cinco años contrajo nupcias con la ciudadana SANDRA MILENA PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.133.970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y de esa unión se procreó una hija de nombre CARMEN INES, de siete meses de edad. Igualmente, expresó que sus cargas familiares han aumentado y por lo tanto solicitó la disminución de la Obligación Alimentaria a favor de su hija SSSSSSSSSS. Por otra parte, indicó que su hija SSSSSSSSSSSSSS ha estado en diferentes instituciones educativas, por ello ofrece que se inscriba oportunamente en un plantel o instituto de Educación Básica Privada, y se compromete costearlo en su totalidad. Igualmente destacó que el 26/05/2005, se produjo la venta de un apartamento perteneciente a su persona y a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ, y le entregó a la misma la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y ésta lo invirtió en un negocio del cual esta gozando de un magnífico sueldo. A tales efectos, solicito la disminución del Quantum Alimentario relativo a su hija la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, y que el mismo se establezca en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00), la cual se aumentaría en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento de su capacidad económica y que ésta será de un diez por ciento anual. Igualmente, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que requiera la referida adolescente, tales como calzado, vestido, salud, y los que se generen en épocas de vacaciones y épocas decembrinas.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” de ley que rige esta materia.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció la abogada DILIA LOPEZBERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
El 19 de diciembre del 2006, compareció la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, quien manifestó que se deba por citada en la presente causa.
En data 05 de febrero de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En la oportunidad legal para promover pruebas el 08/03/2007, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos folios útiles y veintidós de anexos.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de convenio suscrito entre las partes y posteriormente homologado por la Jueza Unipersonal Quinta (V) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y dicho monto fue fijado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales. También se estableció que los gastos de ropa calzado y medicinas, serían compartidos por ambos padres en parte iguales. Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrar dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de septiembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual. Por último el obligado acordó que en caso de obtener incremento salarial fuese aumentada la Obligación Alimentaria de su hija CLAUDIA HELENA.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar y durante el lapso probatorio, las cuales consistieron en:
- Acta de nacimiento de la adolescente SSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 7135, nomenclatura de la Sala Cuarta (IV) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ y MAURICIO ENRIQUE GARCIA MANJARRES, del que se desprende que la Obligación Alimentaria fue establecida primeramente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales. Asimismo, consignó copias simples del expediente signado con el número AP51-S-2005-8664, perteneciente a la Sala de Juicio Quinta de este Circuito Judicial, donde se homologó lo relativo al convenimiento de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, el cual fue suscrito por las partes objeto de este juicio, del que se desprende que dicha obligación fue incrementada a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales. También se estableció que los gastos de ropa calzado y medicinas, serían compartidos por ambos padres en parte iguales. Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrar dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de septiembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual. Por último el obligado acordó que en caso de obtener incremento salarial fuese aumentada la Obligación Alimentaria de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSS. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por ser documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de marras.
- Promovió acta de matrimonio contraído el 20/09/2001, por el demandado y la ciudadana SANDRA MILENA PARRA RODRIGUEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otras cargas familiares diferentes a las ventiladas en este proceso.
- Promovió partida de nacimiento de una niña de nombre CARMEN INES, hija del demandante y de la ciudadana SANDRA MILENA PARRA RODRIGUEZ. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otro hijo distinto al dirimido en este proceso con quien tiene la misma obligación que con la adolescente de autos.
- Promovió cúmulo de recibos correspondientes al pago de sueldo quincenal devengado por el accionado en la empresa Petróleos de Venezuela, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero 2007. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y el principio de la libre convicción razonada del juez, por aplicación analógica del artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se evidencia de las mismas los ingresos percibos por el accionado durante esos meses y la capacidad económica.
- Promovió cúmulo de recibos de pago emitidos por SEDECO, por distintos montos y fechas, a nombres del accionante. Asimismo, consignó cúmulo de recibos emitidos por CANTV, por distintos montos y fechas. También consignó copias simples de cúmulo de recibos de pago de condominio relativos al inmueble que habita el accionado, emitidos por la Administradora Corpocasa. Esta Juzgadora le otorga valor de indicio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de los gastos que el accionado señala que debe afrontar para satisfacer sus propias necesidades.
- Promovió estado de cuenta de las tarjetas de Crédito tipo MASTER CARD del Banco BAN NORTE y VISA del Banco PROVINCIAL pertenecientes al demandante. Asimismo, consignó dos recibos de pago de seguros para automóvil uno emitido por Inversiones VENINVERSA y el otro por Inversiones Seguridad, de fechas 28/09/2006 y 22/02/2007, respectivamente. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así esta sentenciadora los desecha.
- Promovió copia simple de un contrato suscrito entre los vendedores, ciudadanos MAURICIO ENRIQUE GARCIA MANJARRES y TRINIDAD DEL CARMEN NUÑEZ y el comprador MARIA LOURDES FERNANDEZ DE FIGUEIREDO, titular de la Cédula de identidad número 8.054.603, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B-32, del edificio B, Conjunto Residencial La Rivera de la urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en le presente juicio.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por medio de convenio suscrito entre las partes y posteriormente homologado por la Jueza Unipersonal Quinta (V) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció como obligación mensual la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales. También se estableció que los gastos de ropa calzado y medicinas, serían compartidos por ambos padres en parte iguales. Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrar dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de septiembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual. Por último el obligado acordó que en caso de obtener incremento salarial fuese aumentada la Obligación Alimentaria, monto éste cuya disminución se reclama, en virtud de que el padre manifiesta que desde que se obligó a suministrar el Quantum Alimentario han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del mismo.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia que el accionante demostró haber contraído matrimonio con la ciudadana SANDRA MILENA PARRA RODRIGUEZ, y que de dicha unión fue procreada una niña de nombre SSSSSSSSSSSSSSS, por tanto quedo demostrado que el accionado tiene otras cargas familiares diferentes a las dirimidas en este proceso. Por otra parte, es necesario destacar que la demandada no compareció al acto de contestación, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE