REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
PARTE ACTORA: ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, actuando en defensa de los intereses del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSS, representado por su progenitora, ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.531.174.
Parte demandada: WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.521.903.
Niño: SSSSSSSSSSSSSSSSSS
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de cuatro (04) años de edad, quien manifestó que da la unión que mantuvieron los ciudadanos LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON y WILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, fue procreado el referido infante. Asimismo, expresó que por convenio dichos ciudadanos fijaron la Obligación Alimentaria a favor del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más cuatro ticket de alimentación. Igualmente, establecieron que el padre debe suministrar una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de fin de año. De igual manera, continuó explanando que la madre del niño manifestó en su despacho que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo por tales motivos procedió a notificar al obligado, pero no fue posible promover la conciliación. A tales efectos, solicitó fuese revisado y aumentado el Quantum Alimentario establecido a favor del referido infante, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falco con sede en Coro, a los fines que practique dicha citación. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
El 01 de junio de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falco con sede en Coro, de la que se desprende que el 24/04/2006, el accionado se dio por citado.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En data 19 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, quien confirió Poder Apud Acta a las abogadas BRIGIDA CONTRERAS CHACON y MIGUELA APONTE, inscritas en el I.P.S.A, bajo el número 17.175 y 17.443, respectivamente.
En la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, quien consignó escrito de contestación constante de seis folios útiles, del que se desprende que ésta señala que es cierto que su representado aceptó y posteriormente se estableció como Obligación Alimentaria a favor del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más cuatro Cesta Tickets. Asimismo, se fijó una bonificación en el mes de diciembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), sin embargo señaló que no es menos cierto que las obligaciones de su patrocinado le hacen imposible continuar aportando tal cantidad, lo cual implica que se han modificado los supuestos que en dicha oportunidad privaron para que su representado aceptara el aporte de dicho monto. Igualmente, señaló que siguiendo las instrucciones de su poderdante procedió a reconvenir en el presente procedimiento a la ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, por cuanto no dispone, ni tiene los medios económicos para continuar sufragando los montos que convino en la oportunidad señalada en el expediente 66.602. Asimismo, afirmó que la solicitante no aporta las pruebas de las necesidades de la niña a las cuales está en la obligación de cubrir el cincuenta por ciento de los mismos. Por último, consignó anexos constantes de veintidós folios útiles.
Ahora bien, en lo que respecta a la reconvención interpuesta por la parte accionada en contra de la ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, este Tribunal hace la siguiente consideración, a saber:
El espíritu de la LOPNA respecto de las solicitudes de Alimentos está enmarcado en una multiplicidad de principios, tales como: El principio de la inmediación, el de la brevedad, el de la celeridad y además el de la carencia y la prescindencia de formalismos y requisitos que para una demanda normal exige el Código de Procedimiento Civil, por tanto las solicitudes de alimentos, bien sea requerimientos, cumplimiento, revisión como es nuestro caso, se permite que el Juez actúe de oficio, por información oral de el (sic) representante del beneficiario del Quantum Alimentario, por solicitud escrita, a instancia del Ministerio Público, etc., y se prescinde además, de ser necesario, de la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo VI, establece el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda que es el que debemos seguir en el caso que nos ocupa, habida la cuenta que el mismo es un procedimiento breve que atiende al Principio de Celeridad Procesal, el cual no contempla la figura de la Reconvención; en este mismo orden de ideas es importante señalar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace mención a la Reconvención, la referida figura se encuentra contemplada en el Capítulo IV ejusdem que establece el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, que se sigue para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y a los asuntos patrimoniales señalados en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 177 de la referida Ley, exceptuando la Adopción, Guarda y Obligación Alimentaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el criterio de quien aquí suscribe, que en materia de alimentos no procede la reconvención, en virtud que no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco ésta hace remisión alguna al Código de Procedimiento Civil y por cuanto que el procedimiento de alimentos es breve, que atiende al principio de celeridad procesal. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la Reconvención interpuesta por el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA en contra de la ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON.
En la oportunidad legal para promover pruebas el 03/11/2006, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de un folio útil.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de convenio suscrito por los ciudadanos LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON y WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, y dicho monto fue fijado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más cuatro ticket de alimentación. Asimismo, establecieron una bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de fin de año.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de pruebas y anexos, los cuales consistieron en:
- LA PARTE DEMANDANTE:
- Acta de nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 66.602, nomenclatura de esta Sala de Juicio donde se homologó lo relativo al convenimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, el cual fue suscrito por las partes objeto de este juicio, del que se desprende que dicha obligación fue establecida por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más cuatro ticket de alimentación. Asimismo, establecieron una bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de fin de año. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de marras.
- Promovió constancia de sueldo emitida el 06/03/2006 por la Directora de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informan que el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, desempeña el cargo de asistente de defensoría, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón, desde el 16/12/1994 y actualmente devenga mensualmente un Sueldo Básico por la cantidad de (Bs.749.010,00), compensación por Merito (Bs.194.107,00), Prima por Antigüedad (Bs.150.898,72), Bono Vacacional Anual (Bs.1.239.884,48), Aguinaldo Anual (Bs.3.938.456,59). Este Tribunal aprecia dicha constancia con todo su valor probatorio y se evidencia de la misma la capacidad económica del Obligado Alimentario.
- Promovió Constancia de Estudio emitida el 19/05/2006, por la Presidenta de la Asociación Civil Maria Antonia Bolívar, Hogares de Atención Integral, donde informan que el niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, se encontraba inscrito en el programa de Hogares de Atención Integral, desde el 01/11/2004. Asimismo, consignó lista de útiles escolares y lista de la dotación que debía llevar el niño al ingresar al hogar de cuidado diario. Igualmente, consignó constancia emitida el 06/10/2006 por la Directora del Pre-Escolar Pasito a Pasito, donde informa que el alumno SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, fue inscrito en esa institución en el grupo “I” de Educación Preescolar y Cuidado Integral para el período 2006-2007. También promovió requisitos de inscripción emitida por la referida institución para el período 2006-2007. De igual modo, consignó tres recibos de pagos emitidos por el Pre-Escolar Pasito a Pasito, uno donde informan haber recibido del representante del niño de autos, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.0000,00) por concepto de pago de inscripción en el período 2006-2007 y los otros dos por el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año pasado por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada uno, y a los efectos consignó bauchers de los depósitos efectuados por la accionante en la cuenta perteneciente a la referida Unidad Educativa, por los montos señalados. Por último consignó lista de útiles escolares emitidos por la U.E. Pasito a Pasito, correspondiente al período 2006-2007. Este Tribunal le otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicios, precisos y concordantes de las erogaciones que manifiesta la actora realiza para contribuir con la educación de su hija la infante de autos.
- Promovió Informe Medico y Consulta de Ortopedia emitida por el Dr. Nelson Medina, médico del Hospital Pediátrico “Dr. ELIAS TORO”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, consignó control de vacunas, récipes de diferentes fechas, uno emanado por el servicio de traumatología y el otro por consulta de otorrinolaringología. Igualmente, consignó Tarjeta de referencia emitida por el Instituto Nacional de Puericultura “Dr. PASTOR ORPEZA”, por recibir el infante de autos terapia de lenguaje el 06/04/2006. Promovió presupuesto emitido por la Ortopedia Angelitos para la aprobación de la elaboración de Botas Ortopédicas, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00). Este Tribunal observa que dichos recaudos constituyen indicios precisos y concordantes de las erogaciones que manifiesta la demandante realiza para velar por la salud de su hijo.
- Promovió facturas por distintos montos y fechas emitidas por el COMERCIAL DASAR C.A., LOCATEL, LIBRERÍA y PAPELERÍA LUNA LLENA. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así esta sentenciadora los desecha.
- PARTE DEMANDADA
- Promovió cúmulo de recibos correspondientes al pago de sueldo quincenal devengado por el accionado en la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón, durante los meses de mayo, junio y julio del año 2006. Asimismo, consignó una comunicación emitida por la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Pública Penal de Estado Falcón, donde informan que el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, presta sus servicios es ese organismo desempeñado el Cargo de Asistente de Defensoría en la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Esta Juzgadora les otorga valor de prueba por la relación que guarda con la constancia de sueldo del accionado promovida por la demandante y se evidencia de los mismos los ingresos percibidos por el accionado durante esos meses y su capacidad económica.
- Promovió partida de nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSSSSSS, de diez años de edad, hijo del demandante y de la ciudadana DANNY GREGORIA JIMENEZ DE GOMES, titular de la Cédula de Identidad número 10.705.597. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otro hijo distinto al dirimido en este proceso con quien tiene la misma obligación que con el niño de autos.
- Promovió acta de nacimiento de los jóvenes WENDYMAR KARINA y WILLIAM JOSE, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, también hijos del accionado y de la ciudadana DANNY GREGORIA JIMENEZ DE GOMES. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otros hijos distintos al dirimido en este proceso con quienes tendrá la misma obligación que con el niño de autos, siempre y cuando reúnan lo supuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
- Asimismo, promovió dos Recibos de pago uno emitido por el Colegio Universitario de Enfermería de la Cruz Roja Venezolana, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,00) por concepto de preinscripción. y otro por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000.00) por concepto de mensualidades de curso propedéutico. Igualmente, consignó constancia de estudios emitida el 03/10/2006, por la Sub Directora de la Unidad Educativa JUAN CRISOSTOMO FALCON, donde informa que el joven SSSSSSSSSSSSSSS, cursa el tercer año en la especialidad de Comercio y Servicios Administrativos, mención Informática. Asimismo, consignó baucher de deposito efectuado el 18/09/2006, en una cuenta perteneciente a referida institución educativa, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). También consignó Ficha Personal relativa al joven SSSSSSSSSS, que mantenía en el referido centro educativo durante los períodos comprendidos entre el año escolar 2000-2001 y 2002-2003. Por último promovió Boletín de Calificaciones obtenidas por el joven SSSSSSSSSSSS, durante el período escolar 2005-2006. Este Tribunal le otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicios, precisos y concordantes de las erogaciones que manifiesta el demandado realiza para contribuir con la educación de sus hijos los referidos jóvenes, lo cual también es su deber, sin embargo es de hacer notar que los estudios que efectúen los referidos jóvenes no les impide realizar trabajos remunerados, por ello tal contribución no puede ir en detrimento de los derechos alimentarios del niño de autos quien esta amparado por el principio del interés superior contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Promovió factura emitida por el Dr. JORGE ORREGA, Cardiólogo de la Clínica Virgen de Guadalupe, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por consulta realizada al accionado el 06/02/2006, con su respectiva certificación medica. También consignó Informe y récipe medico. Esta Juzgadora les otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
- Igualmente, consignó Boletos de Transporte emitidos por el Servicio de Transporte TRASERCA, por la suma de DOS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00), que el accionado alega que incursiona en dicho gasto diariamente por concepto de transporte diario a su sitio de trabajo. Esta juzgadora les otorga valor de indicio a dichos recaudos de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de las erogaciones que el accionado debe afrontar para cubrir los gastos por transporte.
- Consignó constancia de residencia emitida el 27/01/2006 por el Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina, donde los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ Y MARIEANELA OLIVERA, dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, quien se encuentra residenciado en la Aguada de Taratara, de la Parroquia La Vela, del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. Esta Juzgadora desecha dicho recaudo por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por medio de convenio suscrito por los ciudadanos LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON y WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, debidamente homologado por esta Sala de Juicio y dicho monto fue fijado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más cuatro ticket de alimentación. Asimismo, establecieron una bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de fin de año, monto éste cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que se obligó al padre a suministrar el Quantum Alimentario han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del mismo.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 2004, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. A tales efectos, se observa que el demandado en el acto de contestación indicó que sus obligaciones económicas para con su hogar y sus otros hijos le hacen imposible aumentar dicho monto y menos aún continuar aportando dicho quantum, no obstante tenemos que se evidencia de las actas procesales, constancia de sueldo emitida por la Directora de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, además se denota que la misma cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hijo SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE