REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAIRA RINCON BERMUDEZ y ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, asistidos en este acto por la abogada ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 33.127, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha el 30 de marzo del presente año, compareció la Dra. VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quién solicitó se instara a los solicitantes a que señalaran la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas. Posteriormente, el 17/04/2007, comparecieron los ciudadanos OMAIRA RINCON BERMUDEZ y ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, quienes señalaron por medio de escrito la manera como se venía cumpliendo lo relativo al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria. A tales efectos, quien suscribe denota que consta en autos que los accionantes le dieron cumplimiento a los requerimientos de la Vindicta Pública.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-