REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: YALITZA CHIQUINQUIRA MIQUILENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.733.149.
Niño: SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de un años de edad.
Abogada Asistente: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud incoada por la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRA MIQUILENA FLORES identificada ut supra, debidamente asistida de abogado, alego la solicitante que para el momento de la presentación de su hijo, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital designada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, quedando inserta bajo el Acta N° 1360, Tomo N° 6, de 1360 Folios, Segundo Trimestre del año 2006, que para el momento de la presentación de su hijo por error colocaron el Estado Civil de los padre como solteros, lo cual es incorrecto, según se evidencia del acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón y de la partida de Nacimiento que consignó en copia certificada para así evidenciar tal error, razón por la cual solicita la corrección del acta de nacimiento de su hijo. Esta Sala de Juicio N° X, la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ahora bien para decidir esta Sala de Juicio, observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente,