REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de abril de 2007
197° y 148°
Asunto: AP51-V-2006-013800
PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.), representada legalmente por la ciudadana YAMILETH ADAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.070.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RIVERA SARABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.315.722, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2006, por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña, representada legalmente por la ciudadana YAMILETH ADAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.070, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SARABIA.
En fecha 01 de agosto de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil JOSE SERRANO consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSE ANTONIO RIVERO, a quien citó el día 08 de febrero del mismo año.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 26 de marzo del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la REUNIÓN CONCILIATORIA entre las partes, se levantó un acta en fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
En fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVA
- En su escrito de demanda, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que suscribió convenio de obligación alimentaria por ante la Fiscal 110del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día 08 de septiembre de 2005, el cual fue debidamente homologado por decisión que dictará la Sala de Juicio Nº 6 en fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual el padre de su hija, ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.315.722 se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos en cuatro (04) cuotas semanales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una y es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, desde el mes de marzo de 2006, tal y como se evidencia de la Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, por lo que solicitó se gestionará el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y a tal efecto demanda al progenitor. Solicita se ordene al Gerente de Recursos Humanos de la empresa TUDEPLAS INDUSTRIAS C.A., lugar donde presta servicios dicho ciudadano, para que retenga la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006. Igualmente, solicita se ordene medida de retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado, por una suma equivalente a 36 mensualidades futuras del monto fijado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, fue citado personalmente el día 08 de febrero de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 26 de marzo del mismo año, dejándose expresa constancia que el lapso para la contestación comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la Oportunidad Para La Contestación en fecha 29/03/2007, ocasión en que se levantó el acta dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, no consta que la parte demandada haya consignado escrito de pruebas en el presente juicio.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior se hace necesario analizar la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la INASISTENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, la misma está tutelada en la disposición contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en la norma antes citada, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria.-
En relación el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE, PRUEBA ALGUNA capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que falta uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben concurrir para que se materialice la figura de la Confesión Ficta del demandado, y siendo así se debe pasar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, quien tiene la carga de producir todos los elementos constitutivos de la obligación, pues como señala el autor Eduardo J. Couture “el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.”, y en el caso concreto la actora debe producir los hechos constitutivos de la obligación del demandado, es decir que el demandado no cumple con dicha obligación desde el mes de marzo de 2006” y ASÍ SE DECIDE. (subrayado de la sala).-
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejerció tal derecho, sin embargo la accionante al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía; teniéndose entonces en este procedimiento como pruebas de la actora las siguientes:
- Copia del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto evidencia el vínculo paterno-filial entre el obligado alimentista, la niña beneficiarias de la obligación, aunado al hecho de que emana de un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones y que hace plena fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-Copia certificada del acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2005 y de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se homologa el convenio suscrito por ambos progenitores en relación a la Obligación Alimentaria, esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación Alimentaria que, hoy da lugar a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de libreta Nº 5212457, de la cuenta ahorro N° 0108-0038-29-0200039588 del BBV Banco Provincial a nombre de la progenitora (folios 10 al 13), lo cual esta sentenciadora no lo valora por no constituir medio probatorio en el elenco probatorio venezolano, debió la accionante solicitar al respecto prueba respectiva de informe, a fin de comprobarse la deuda señalada, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, EL AUTOR TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN, Y SI NO LA PRODUCE, PIERDE EL PLEITO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE NADA, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que el demandado no cumplió con lo acordado por ambos en acta convenio la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, NO DEMOSTRANDO QUE EFECTIVAMENTE EL DEMANDADO NO CUMPLIÓ CABALMENTE CON EL MONTO ACORDADO, es decir, dejó de efectuar los pagos por obligación alimentaria, desde el mes de marzo del año 2006, por lo que se tiene como no probado que existe atraso en el pago de la obligación alimentaría en los meses antes indicados y por la diferencia no cancelada por el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña, representada legalmente por la ciudadana YAMILETH ADAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.070, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA SARABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.315.722.-
Publiquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación..
La Juez,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Ecc/lc/dyss
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