REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-011437

Partes Solicitantes: JESUS ALBERTO QUINTERO OROZCO y MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-10.380.193 y V-11.669.214, respectivamente, la segunda de ella abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847, quien actúa en nombre propio, así como también asistiendo a su cónyuge.

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUINTERO OROZCO y MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-10.380.193 y V-11.669.214, respectivamente, la segunda de ella abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847, quien actúa en nombre propio, así como también asistiendo a su cónyuge, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en fecha 26 de octubre de 2006, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite observaciones en el presente asunto y a lo largo del proceso no emitió su opinión.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUINTERO OROZCO y MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JESUS ALBERTO QUINTERO OROZCO y MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR, en fecha 05 de febrero de 1999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 9, emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO



En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO







ECC/lc/dyss