REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-017066

Vista la diligencia presentada por el ciudadano ROMAN RODRÍGUEZ DE NOGAL titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.421, en su carácter de parte actora en el presente asunto contentivo del Juicio de Divorcio incoado contra la ciudadana ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.103.398, quien debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.950, desiste de la presente acción y del procedimiento; En consecuencia, esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, el mismo se encuentra señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o convine el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otro lado, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de la certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En tal sentido el desistimiento del procedimiento se encuentra tipificado en los artículos 265 y 266 ejusdem, en los siguientes términos:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demandantes que transcurran noventa días”.

SEGUNDO: El presente asunto se refiere a una demanda de Divorcio, y como tal es una materia vinculada al orden público, ya que en este tipo de acción lo que se ventila es el estado y capacidad de las personas, en tal sentido señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, al encontrarse definida la materia de divorcio como de orden público por ventila el estado y capacidad de las personas, y como tal están prohibidas las transacciones, como se ha mencionado anteriormente, no es procedente el desistimiento de la acción, razón por la cual no es procedente la homologación del mismo en este caso con fundamente en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no así el desistimiento del procedimiento tipificado en los artículos 265 y 266 ejusdem el cual se procede. Y así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación al desistimiento formulado por la parte actora, ciudadano ROMAN RODRÍGUEZ DE NOGAL previamente identificado, solo en lo que respecta al procedimiento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la acción. En consecuencia, se da por consumado el presente juicio y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente. Se ordena devolver los originales consignados, previa su certificación por secretaria. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba


AP51-V-2006-017066
Divorcio Contencioso
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