REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004962

Partes solicitantes: MONICA JULIA DE CECILIA GUTIERREZ y HECTOR AARON SERFATY MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.518 y V-9.965.591, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.830.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (7) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos MONICA JULIA DE CECILIA GUTIERREZ y HECTOR AARON SERFATY MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.518 y V-9.965.591, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 08/04/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (7) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MONICA JULIA DE CECILIA GUTIERREZ y HECTOR AARON SERFATY MIJARES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (12) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización el Cafetal, Boulevard del Cafetal, Residencias Sinamaica, piso 12, Apartamento 122 en el Municipio Baruta, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MONICA JULIA DE CECILIA GUTIERREZ y HECTOR AARON SERFATY MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.518 y V-9.965.591, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08/04/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 44.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (7) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña de autos, en consecuencia, en lo que respecta a la dirección, instrucción y educación de ella, la misma estará a cargo de ambos progenitores, quienes decidirán todo lo concerniete a la educación que se le impartirá, así como la escogencia del colegio al cual asistirá.
SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana MONICA JULIA DE CECILIA GUTIERREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, ambas partes contribuiran en partes iguales para cubrir los gastos de su hija correspondientes a alimentación, ropa, calzado, recreación, actividades extracurriculares, educación, salud, vacaciones, asistencia médica y demás requerimientos necesarios para el perfecto desarrollo de la niña. No obstante, el padre para sufragas su cuota parte de los citados rubros, deberá depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por dicho concepto y mensualidad de gastos de educación. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos médicos, de inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto extraordinario y no previsto en un cincuenta por ciento (50%) de lo que por este concepto se cancele o se deba pagar en cada oportunidad adicionalmente. Asimismo, el padre y la madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se obligan a contratar y mantener vigente una póliza de Hospitalización y Cirugía, y a sufragar en forma prorrateada, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, los gastos de consultas médicas y odontológicas, medicinas y cualquier otro gasto relativo a este particular. Esta obligación alimentaria del padre estará sujeta a un ajuste todos los años, según el índice inflacionario que publique el Banco Central de Venezuela sobre el particular. La obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, será pagada por el padre por mes adelantado, dentro de los primeros (10) días del mes, con depósito en la cuenta corriente o de ahorros de la madre. Los comprobantes de depósitos bancarios harán plena prueba a favor de l padre del cumplimiento de la obligación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver a la niña cada vez que lo desee, previa coordinación y notificación con la madre de las para realizar las visitas, siempre y cuando las mismas no interrumpan el sueño de la niña ni tampoco los estudios y tareas escolares de la misma. En relación a los fines de semana se establece que sean de forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, asimismo se establece que los fines de semana que le correspondan al padre estará comprendido en el siguiente horario: recogiendo a la niña el día sábado a las (9:00 am) y regresándola a su hogar a las (6:00 pm) del día domingo, por lo que la niña pernoctará con el padre durante ese fin de semana. En cuanto al los demás días especiales, como cumpleaños, feriados, fiestas de diciembre u otros, los padres se pondrán de acuerdo en tal forma que la niña pueda disfrutar por igual de la compañía de ambos progenitores y sus respectivas familias.
QUINTO: En cuanto a los viajes, se establece que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN podrá transitar y viajar dentro del territorio nacional en compañía de cualquiera de sus progenitores, requiriendo autorización debidamente autenticada en caso de viajar sola o con terceras personas. De igual manera, requerirá de autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o mediante documentos autenticado otorgado por ambos progenitores, cuando se trate de viajes fuera del país, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 391 y 392 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 18 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba.





JQA/lisbetty
AP51-S-2007-004962
Divorcio 185-A