REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, dos (2) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-002791
Partes solicitantes: FRANCISCO JAVIER VELASCO PAEZ y LIBIA BERENICE CACERES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.272.290 y V-3.949.822, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR CACERES ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.869.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (15) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 06/02/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELASCO PAEZ y LIBIA BERENICE CACERES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.272.290 y V-3.949.822, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/08/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (15) años de edad.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELASCO PAEZ y LIBIA BERENICE CACERES ACEVEDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (17) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELASCO PAEZ y LIBIA BERENICE CACERES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.272.290 y V-3.949.822, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/08/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (15) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana LIBIA BERENICE CACERES ACEVEDO, quedando residenciada en la siguiente dirección: Apto. N° 3-B, piso 3. Edif. Residencias La Loma, Torre B, Urbanización La Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hija.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, “… A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño y el adolescente; el padre atendiendo a su capacidad económica pasará por pensión alimentaria la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,00) mensual, pagaderos los días últimos de cada mes, aparte de los gastos de pago del colegio que correrán por cuenta del padre. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre pasará a su hija una bonificación especial por los gastos ocasionados por la dotación escolar de uniformes, libros, etc., y de navidad en el mes de diciembre…”
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, “… será un Régimen de Visitas amplio el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que lo crea conveniente, previo aviso, tal como ha sido el régimen de visitas de la madre durante el tiempo de nuestra separación de hecho. La menor puede estar con su padre los fines de semana si ella lo desea pernoctar en la casa del padre. Los periodos vacacionales de fin de año escolar y de navidad serán compartidos por ambos padres de por mitad del periodo vacacional junta a la menor hija…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 2 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.
AP51-S-2007-002791
Divorcio 185-A