REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-003195
Partes solicitantes: CARLINA DIAZ SALAS y JOSÉ ALEXANDER DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.677.662 y V-10.789.197, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 28/02/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARLINA DIAZ SALAS y JOSÉ ALEXANDER DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.677.662 y V-10.789.197, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CARLINA DIAZ SALAS y JOSÉ ALEXANDER DUARTE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (12) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLINA DIAZ SALAS y JOSÉ ALEXANDER DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.677.662 y V-10.789.197, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 33.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana CARLINA DIAZ SALAS.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hija.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, el padre se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) mensuales, además contribuirá con los gastos de útiles escolares, médicos, vestuario y navidades, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija las veces que éste, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades escolares y descanso de su hija.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 02 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
JQA/DF/lisbetty
AP51-S-2007-003195
Divorcio 185-A
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