REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-003294

Partes solicitantes: MADOLIN DEL CARMEN VALOR CORTEZ y DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.661.997 y V-4.420.715, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514.

Hijos habidos en el matrimonio: la joven DAILYN DEL VALLE la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (20), (13) y (5) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 01/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos MADOLIN DEL CARMEN VALOR CORTEZ y DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.661.997 y V-4.420.715, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18/06/1982, por ante la Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas). Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (20), (13) y (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MADOLIN DEL CARMEN VALOR CORTEZ y DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO BARRETO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (13) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MADOLIN DEL CARMEN VALOR CORTEZ y DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.661.997 y V-4.420.715, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18/06/1982, por ante la Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas), según acta Nº 205.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (13) y (05) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ellos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia de la adolescente y del niño de autos será ejercida por la madre, ciudadana MADOLIN DEL CARMEN VALOR CORTEZ, pudiendo establecerse en el domicilio que considere pertinente y adecuado.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus menores hijos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a suministrar por este concepto a sus menores hijos la cantidad DOSCIETNOS CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 250.000,00) los cuales pagará los cinco primeros días de cada mes a la madre, discriminados de la siguiente forma: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en Cesta Tiquets y b) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo. Asimismo, como cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre, el padre se obliga a cancelar el doble del monto señalado, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); asimismo, se acuerda ajustar o aumentar la presente pensión de alimentos en un monto de veinte por ciento (20%) anual, contado a partir de la presente fecha.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, el cual acordarán de común acuerdo los padres.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 02 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.



JQA/DF/lisbetty
AP51-S-2007-003294
Divorcio 185-A