REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 2 de abril de 2007.
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-3316

Partes solicitantes: KEVIN DEWITT MAY y HENRIETTE MARIE DES NEIGES TEMESHY VON BECKER, estaunidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, portador del pasaporte N° 046121980 y titular de la cédula de identidad No.V-6.558.670, respectivamente, asistidos por el Dr. SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566.

Hijos menores de edad habidas en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (9) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 28/02/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos KEVIN DEWITT MAY y HENRIETTE MARIE DES NEIGES TEMESHY VON BECKER, estaunidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, portador del pasaporte N° 046121980 y titular de la cédula de identidad No.V-6.558.670, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/07/1986 por ante el Juzgado de Paz, Precinct 1, Place1, Condado de Dallas, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (9) años de edad.

Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos KEVIN DEWITT MAY y HENRIETTE MARIE DES NEIGES TEMESHY VON BECKER, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia que cursa al folio (16) del expediente, expuso: “… este Despacho Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud…”, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos KEVIN DEWITT MAY y HENRIETTE MARIE DES NEIGES TEMESHY VON BECKER, estaunidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, portador del pasaporte N° 046121980 y titular de la cédula de identidad No. V-6.558.670, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/07/1986 por ante el Juzgado de Paz, Precinct 1, Place1, Condado de Dallas, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ella, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. No obstante lo anterior, y por cuanto nuestros hijos, permanecerán bajo la guarda de la madre, como se indica en la Cláusula siguiente, y habida cuenta de que el padre tiene proyectado residenciarse en el exterior, hemos considerado conveniente que aquella ejerza de manera individual algunos atributos de la patria potestad, como son los siguientes: a) Autorizar de manera individual que los hijos viajen al interior o exterior, conjuntamente con la madre, o con alguna persona de confianza de ésta que expresamente designe ; por lo que tendrá facultad para tramitar y suscribir toda la documentación que se requiera para tales fines; b) Decidir sobre el sitio en que los hijos deban residir, atendiendo a las circunstancias socio económicas, así como para optimar el cuido y desenvolvimiento de su vida, lo que debe ser comunicado al padre, indicando la dirección y teléfono, a fin de que el padre pueda mantener contacto permanente con los hijos; c) Tomar cualquier decisión que sea necesaria o urgente, a fin de proveer sobre la salud o estabilidad de los hijos.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “…Será el más amplió posible. El padre tendrá derecho a visitar a los hijos en la residencia de éstos, durante cualquier evento especial siempre y cuando notifique previamente a la madre, así como recogerlos y llevarlo fuera de la casa de habitación de la madre, cualquier día de la semana, siempre que ello no afecte sus actividades regulares y previo acuerdo con la madre. Para ello, debe tomarse en consideración la circunstancia antes referida de que el padre tiene proyectado residir en el exterior del país, y en lo posible se aplicará el siguiente Régimen de Visitas: Como quiera que el padre tiene previsto residenciarse en el exterior, los padre de mutuo acuerdo establecerán un régimen de visitas amplio, para las oportunidades en que el padre se encuentra en el país de residencia de los hijos, sin que ello afecte las actividades escolares de los hijos. Sin perjuicio de los anterior, el padre tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de sus hijos durante dos fines de semana al mes, e incluso pernoctar con ellos, siempre y cuando de aviso a la madre de su deseo de ejercer tal derecho con por lo menos tres (3) días de antelación al fin de semana correspondiente. En estos casos, el padre deberá comunicar tanto el día y la hora en que recogerá a los hijos como en el que los retornará al hogar de la madre, para que ésta tome las precauciones necesarias. En cuanto a las vacaciones, los hijos pasarán un año el carnaval y la Semana Santa (Spring Break) con la madre y la Navidad y el Año Nuevo con el padre y al año siguiente lo contrario, es decir, el Carnaval y la Semana Santa ( Spring Break) con el padre y la Navidad el Año Nuevo con la madre, y así sucesivamente. Adicionalmente, los hijos pasarán la primera mitad del período de vacaciones con la madre, y la segunda con el padre y el día del padre con el padre, y el cumpleaños de la madre y el día de la madre con la madre, siempre y cuando las circunstancias lo permitan. En las vacaciones escolares, los hijos pasarán la primera mitad del periodo de vacaciones con la madre, y la segunda con el padre, intercambiando el orden en los años sucesivos, todo ello de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección. Sin embargo este Régimen podrá ser alterado, de mutuo acuerdo, con la finalidad de que las vacaciones coincidan con las del respectivo progenitor, tomando en consideración el país de residencia, así como el período escolar que corresponda a cada uno de los hijos. No obstante lo anterior, dicho régimen puede ser alterado de mutuo acuerdo, a los fines de facilitar el desplazamiento de los hijos, e incrementar la relación de los padres y sus familiares con los hijos. para los viajes al extranjero, se aplicará el régimen de autorizaciones para viajar previsto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo lo acordado en la cláusula Primera del escrito, mediante el cual se le están delegando a la madre en forma individual atributos concernientes a la patria potestad…”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: “… Ambos padres asumen la manutención de los hijos, y para ello el padre conviene en entregarle a la madre, o transferirle a la cuenta que éste indique por escrito, por mensualidades anticipadas, una cantidad equivalente a la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2.000,00), en concepto de pensión alimentaria para cubrir las necesidades para cada uno de los hijos, hasta que cada uno de ellos cumpla la edad de dieciocho (18) años .La referida suma está destinada a cubrir los gastos tales como manutención, vestido, alimentación, médicos, dentista, educación y útiles escolares, actividades recreativas, deportivas, culturales, vivienda y cualquier otra semejante. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, la aludida suma en dólares equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00). En la medida de lo posible, ambos padres procuran tramitar y obtener seguro médicos que den cobertura a los hijos…”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 2 de abril de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ



En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.


JQA/DF/ AP51-S-2007-003316