REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-007771
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VISTOS, Sin conclusiones de las partes

DEFINITIVA: Régimen de Visitas.

DEMANDANTE: BEATRIZ CARLINA SANCHEZ , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.029, en su condición de abuela materna de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, bajo la asistencia de la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carecer de Fiscal (97°) del Ministerio Publico

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN

DEMANDADO: RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.675.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de régimen de visitas, incoada por la ciudadana BEATRIZ CARLINA SANCHEZ, plenamente identificada, contra la ciudadana RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, igualmente identificado, cuyo escrito libelar fuera recibido en esta Sala de Juicio en fecha 24/04/2006.
En fecha 26/04/2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que el Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado el juzgador luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14/06/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación librada al ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, debidamente firmada, siendo que la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de dicha actuación en fecha 20/06/2006.
En fecha 19/07/2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ. Siendo que en la misma fecha la parte demandada dio contestación al a presente demada.
En fecha 25/09/2006, si dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al se dictó auto mediante le cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Trabajo Social de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral a las ciudadanas BEATRIZ CARLINA SANCHEZ y RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; asimismo se acordó oficiar al Departamento de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que realizaran los exámenes toxicológicos a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SANCHEZ.
En fecha 16/01/2007, se recibió oficio emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante el cual remiten las resultas de la experticia practicada.
En fecha 20/03/2007, se recibió oficio emanado de la Oficina de Servicio Social del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.
En fecha 21/02/2007 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Solicitó:
Que se le fijara un régimen de visitas a los fines de poder ver y mantener contacto con su nieta, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de preservar y mantener los nexos de la niña con su familia materna.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que jamás se ha opuesto ni se opone a que la abuela materna de la niña le sea reglamentado un Régimen de Visitas favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que a los fines de fijar un régimen de visitas idóneo se realizaran previamente los informes técnicos que fuesen necesarios tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales al grupo familiar y que asimismo se ordenara la realización de de un examen toxicológico a la solicitante, ciudadana, BEATRIZ CARLINA SÁNCHEZ, en aras de preservar la integridad física, moral y psicológica de la niña de autos.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, constan en el expediente las siguientes documentales, las cuales este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 228 de fecha 17/09/2003, la cual se valora, por no haber sido impugnada por las partes por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar que la niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es hija del ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ y de la ciudadana GREYCAR YESENIA LAYA SANCHEZ. Y así se declara. 2) Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana GREYCAR YESENIA LAYA SANCHEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, signada con el Nº 400 de fecha 30/07/2005, la cual se valora, por no haber sido impugnada por las partes por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar que la ciudadana GREYCAR YESENIA LAYA SANCHEZ, madre de la niña de autos, falleció en fecha 28/07/2005 por Politraumatismos. Y así se declara. 3) Informe emanado del Centro Preescolar Yacambú; este Despacho Judicial no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y siendo que no fue ratificado por el tercero del cual emanó mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Experticia Toxicológica practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana BEATRIZ CARLINA SÁNCHEZ. Es valorada por este Tribunal la referida experticia, por provenir de un organismo técnico especializado para ello, y en el cual se evidencia que arrojó resultados negativos en el consumo de alcohol, cocaína y marihuana. Y así se declara. 5) Informe integral realizada por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social en el que se señala: “…*El hogar de la abuela constituyó de espacio de convivencia de la niña hasta hace un año, dentro de sus limitaciones, responde a las necesarias condiciones de habitabilidad. El padre no mencionó quejas sobre este medio ambiente físico, donde la niña pueda compartir con su abuela. *Las diferencias entre ellos están relacionadas con la falta de comunicación, decisiones inconsultas y resquemores relacionados con las incompatibilidades antes del fallecimiento de la madre, que precisamente ante la solicitud de la abuela se han agravado.*La abuela teme por alguna negligencia en la aplicación de las medicinas y tratamientos destinados a diagnosticar las causas de las convulsiones de la niña. *Para el momentos de la evaluación psicológica, de la ciudadana Beatriz Sánchez, se encontraron indicadores emocionales que requieren de atención psicoterapéutica para su mejor manejo. Niega antecedentes importantes y se muestra como una mujer que ha superado todas las situaciones dolorosas del pasado, notándose poco espontánea, reprimida e incongruente en el afecto. Se recomienda respetuosamente asistir al Centro de Orientación y Docencia las Palmas para una evaluación mas profunda y tratamiento psicoterapéutico. *Desde el punto de vista psicológico, el señor Rodnny Márquez, no presenta signos ni síntomas de patología mental. Presenta algunos indicadores emocionales que no interfieren con su funcionamiento global. Se sugiere asistir a talleres de Escuela para Padres. *Dado la pérdida física de la madre de Paola, se recomienda respetuosamente al Tribunal, se fije un Régimen de Visitas a la abuela materna, de modo que no se pierda el contacto ni el vínculo filial, que le da identidad a la niña. No obstante es importante que la Sra. Beatriz Sánchez inicie tratamiento psicoterapéutico para manejar sus emociones y duelos, remitiendo al tribunal informes sobre los avances del mismo. *Dadas las características de personalidad de la abuela, del padre, y los conflictos entre éstos, se recomienda un régimen de visitas sin pernocta, hasta que la niña tenga mas edad, esto para garantizarle tranquilidad y paz a la niña, igualmente considerando su actual tratamiento neurológico. Del mismo modo se debe recalcar la permanencia y fortalecimiento del vínculo materno, significando entre otras cosas la asistencia de la abuela en los actos de la niña en el colegio”. Es ampliamente apreciado por este Tribunal el referido informe, por provenir de un organismo técnico especializado para ello, con el que se prueba entre otras cosas que la ciudadana BEATRIZ CARLINA SANCHEZ debe recibir ayuda especializada para que pueda canalizar sus emociones y así poder tener un régimen de visitas respecto a su nieta, la niña de autos, y resulte así provechoso para ambas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones propias al Régimen de Visitas y especialmente en el artículo 388 ejusdem, que cuando el interés del Niño o del Adolescente lo justifique se puede extender el Régimen de Visitas a los parientes por consanguinidad o por afinidad del mismo.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres cuando vivan separados, así como con sus parientes por consanguinidad y por afinidad, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo filial, según el caso.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo (…) De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre su padre y su abuela materna debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación filial que permita su desarrollo integral, sin embargo es de hacer notar que la mismo cuenta actualmente con tres (3) años de edad, y que según lo alegado en el Informe Integral y en razón a la compleja conflictividad existente en las relaciones familiares de las partes del proceso este Tribunal dispone que las partes implicadas en el presente litigio deberán someterse a lo recomendado por el equipo multidisciplinario en el Informe Integral practicado.
Por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la abuela materna con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquella, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de visitas a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su abuela materna, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el Régimen de Visitas sea establecido judicialmente de manera especifica, donde se determine las oportunidades en que la abuela materna podrá ejercer la visita a su nieta, y tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, a los fines de que pueda ser acatado por el ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera la ciudadana BEATRIZ CARLINA SANCHEZ, a favor de su nieta la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, contra el ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS según el cual la ciudadana BEATRIZ CARLINA SANCHEZ podrá ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, la ciudadana BEATRIZ CARLINA SÁNCHEZ podrá recoger a la niña de autos en la residencia del padre los días domingo cada quince días, a partir de la próxima semana a las diez (10:00) horas de la mañana, debiendo retornarla a la misma residencia a las cuatro (4:00) de la tarde del mismo día.
Por último, asumiendo la recomendación del equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social, se ordena que la ciudadana BEATRIZ CARLINA SANCHEZ deberá asistir al Centro de Orientación y Docencia las Palmas para una evaluación mas profunda y tratamiento psicoterapéutico para manejar sus emociones y duelos. Asimismo, el ciudadano RODNNY STARLINS MARQUEZ HENRIQUEZ, deberá asistir a talleres de Escuela para Padres el cual deberá ser cumplido en el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández

AP51-V-2006-007771
Régimen de Visitas
JQA/DF/lisbetty