REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2005-007727

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
La obligación alimentaria es un derecho inherente de los niños y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Asimismo, por cuanto en fecha 17/04/2007, esta Sala de Juicio acordó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al demandado de autos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 512, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, y por cuanto al folio (98) del expediente cursa comunicación emanada de División de Nómina de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual informan la capacidad económica del ciudadano JOEL ALEXANDER SUBERO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.774, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien es obvio que por su edad se encuentra incapacitada para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y por haber transcurrido mas de un año desde el inicio de la presente demanda sin que hasta el momento se haya podido dictar una sentencia definitiva en el presente asunto, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de oficio medida provisional de alimentos en interés de la adolescente de autos. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL MENSUAL, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio la cantidad de 0,195 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una. Asimismo, se mantienen vigentes hasta que concluya el presente asunto las bonificaciones especiales establecidas para los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de fin de año, respectivamente; la primera por la cantidad de SETENTA Y CONCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y la segunda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Por último, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines que dé estricto cumplimiento a la presente providencia. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba



AP51-V-2005-007727
Obligación Alimentaria
JQA/lisbetty