REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-005089
Partes solicitantes: TANIA ELISA GOMEZ SANCHEZ y SILVERIO GREGORIO GUERRA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.573 y V-6.519.157, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YVAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.539.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 27/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos TANIA ELISA GOMEZ SANCHEZ y SILVERIO GREGORIO GUERRA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.573 y V-6.519.157, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18/02/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos TANIA ELISA GOMEZ SANCHEZ y SILVERIO GREGORIO GUERRA PERERA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (13) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle María Auxiliadora, Edificio Taguanes 1, Piso 15, apartamento 154, Los Ruices, Caracas, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos TANIA ELISA GOMEZ SANCHEZ y SILVERIO GREGORIO GUERRA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.573 y V-6.519.157, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18/02/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, según acta Nº 03.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior a éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente de autos.
SEGUNDO: La guarda y custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana TANIA ELISA GOMEZ SANCHEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre proveerá por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que constituye el pago del requerimiento de manutención del adolescente de autos. Dicha cantidad será entregada en efectivo a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, ambos padres se comprometen a proveer los requerimientos del menor en materia de salud, medicinas y atención médica con la finalidad de cubrir cualquier enfermedad o emergencia eventual que le pueda suceder a su menor hijo. Así como también los gastos de educación, uniformes, transporte y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales donde el adolescente reciba su instrucción.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto, por lo que ninguna limitación tendrá el padre para visitar a su menor hijo, el adolescente de autos. Sin embargo, las visitas serán realizadas después del horario escolar y desde las (2:00 p.m.) hasta las (7:00 p.m.). Asimismo, el adolescente compartirá cada fin de semana, alternativamente, con cada uno de los progenitores respectivamente. En caso de conflicto entre los padres en el régimen abierto de visitas, el padre tendrá derecho de visitar al menor hijo exclusivamente los días lunes, miércoles y viernes, así como compartir con ellos los fines de semana alternativos que le correspondan. En el caso del periodo vacacional escolar del menor, cada uno de los padres tendrá derecho de compartir en forma exclusiva la mitad del término de estos periodos recreacionales, estableciendo la rotación para cada padre de mutuo acuerdo y en el caso y en el supuesto que el padre o la madre deseen salir del país con el menor hijo, deberá ser previamente autorizado por escrito por el otro progenitor sin que la ausencia del país supere los noventa (90) días continuos. Asimismo, el adolescente podrá viajar dentro del país acompañado de uno de sus padres. En caso de viajar solo o con terceras personas requerirá autorización de los padres. De igual manera podrá viajar fuera del país con uno solo de los padres pero con autorización expedida en documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Adicionalmente, se acuerda que en Carnaval, Semana Santa, días de cumpleaños, día del niño y las fiestas navideñas, el adolescente compartirá con uno de los dos progenitores alternativamente, siguiendo una rotación fijada de mutuo acuerdo, que se invertirá cada año. Queda entendido que al progenitor a quien alternativamente no le corresponde compartir estos periodos especiales con el adolescente, gozará en dichos períodos del régimen general de visitas antes estipulado, y en todo caso el padre deberá notificar a la madre quien ejerce la guarda y custodia, el destino de cualquier viaje programado por el padre con el menor hijo.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria ,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria ,
Abg. Dayana Estaba.
JQA/lisbetty
AP51-S-2007-005089
Divorcio 185-A
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