REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII


Caracas, 24 de abril de 2007.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005296

Partes solicitantes: LUIS ESTEBAN ZAMBRANO BRAVO y ELENA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.958.559 y V-12.111.955, respectivamente, asistidos por el Abg. ELIO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.211.

Hijos menores de edad habido en el matrimonio: niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 27 de marzo de 2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos LUIS ESTEBAN ZAMBRANO BRAVO y ELENA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.958.559 y V-12.111.955, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/10/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LUIS ESTEBAN ZAMBRANO BRAVO y ELENA JOSEFINA GONZALEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. MARLENE DE LOURDES FLORES, quien mediante diligencia que cursa al folio (12) del expediente, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ESTEBAN ZAMBRANO BRAVO y ELENA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.958.559 y V-12.111.955, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02/10/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas para el padre será suficientemente amplio, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, ambos padres coadyuvaran en el mantenimiento de sus hijos, en tal sentido el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, igualmente los gastos de medicina, gastos escolares, vestuario y gastos propios a las festividades decembrinas serán cancelados por ambos padres en un (50%) cada uno.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese Y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 24 de abril de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba.



JQA /DF/ AP51-S-2007-005296