REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII.
Caracas, 26 de Abril de 2.007
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002822
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-013120, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana HILDA MARISOL RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.013, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.577, a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; constata esta Juzgadora que en fecha 30/03/2006, el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA NARANJO, se dio por citado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito sin estar este asistido tal y como lo requiere nuestra legislación, posteriormente esta la secretaria de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la consignación de la citada diligencia a los fines de los cómputos de los lapsos procesales, la cual corre inserta al folio 22. Posteriormente, en fecha 11/4/2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el demandado ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA NARANJO, fue debidamente citado en fecha 24/03/2006. Finalmente en fecha 24/4/2007, se dictó auto mediante el cual se fijo lapso para dictar sentencia. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría dictarse la sentencia de fondo en el presente asunto, si no se llevado a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues al demandado se le cita para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más 3 días que se le conceden como término de la distancia y a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que haga la secretaria de la Sala de que se practicó la misma; con el objeto de que dé contestación a la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza intentare la conciliación entre las partes.
De tal manera, que necesariamente debe celebrarse el acto conciliatorio entre las partes a los fines de intentar una conciliación entre las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la ley especial que nos rige; garantizándosele a los administrados la posibilidad de ejercer sus respectivos recursos y defensas.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se dejar constancia en la oportunidad en la que el demandado se dio por citado por ante la sede de este Circuito por cuanto el mismo no se encontraba asistido de abogado, por lo que se debió en todo levantar el acta conciliatoria, una vez computado los lapsos procesales tomados a partir que se recibieran las resultas del Tribunal comisionado; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba



AP51-V-2006-002822
Divorcio
JQA/lisbetty