REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII


Caracas, 27 de abril de 2007.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005717

Partes solicitantes: LEIVIS ALEXIS BELANDRIA UMBRIA e ISOLI MARIELA SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.453 y V-12.618.011, respectivamente, asistidos por la Abg. HELIENY RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.045.

Hija menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02 de abril de 2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos LEIVIS ALEXIS BELANDRIA UMBRIA e ISOLI MARIELA SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.453 y V-12.618.011, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LEIVIS ALEXIS BELANDRIA UMBRIA e ISOLI MARIELA SILVA AGUILAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. MARLENE DE LOURDES FLORES, quien mediante diligencia que cursa al folio (13) del expediente, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LEIVIS ALEXIS BELANDRIA UMBRIA e ISOLI MARIELA SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.453 y V-12.618.011, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas vacaciones paseos de la niña, se podrá establecer previo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente a los intereses de la niña en cuestión siempre y cuando no afecte su desarrollo moral, afectivo y emocional.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, conviene en asignarle inicialmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cuyo monto será incrementadoen forma automática y proporcional anualmente, teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidad esta que el padre conviene en depositar mensualmente los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0108-0954-120200086403, del Banco Provincial, asignada para la niña. La referida suma de dinero no comprende los gastos relacionados con asistencia médica asistencial, medicinas y demás gastos extras que sean necesarios para protección física de la niñas, los cuales serán sufragados por ambos progenitores en partidas proporcionalmente iguales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese Y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 27 de abril de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba.

JQA /DF/ AP51-S-2007-005296