REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, veintisiete (27) de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005767

Partes solicitantes: MARISOL JOSEFINA RUÍZ GONZÁLEZ y MANUEL LEOPOLDO PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.523.408 y V-1.739.483, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.818.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/04/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA RUÍZ GONZÁLEZ y MANUEL LEOPOLDO PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.523.408 y V-1.739.483, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/07/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que de antes de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre TÁBATA MARISOL quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, siendo que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARISOL JOSEFINA RUÍZ GONZÁLEZ y MANUEL LEOPOLDO PÉREZ DÍAZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (13) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en LAS Residencias Pesebre, Piso N° 6, Apartamento N° 61, Calle “A” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA RUÍZ GONZÁLEZ y MANUEL LEOPOLDO PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.523.408 y V-1.739.483, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/07/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 89.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (12) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARISOL JOSEFINA RUÍZ GONZÁLEZ, quedando residenciada en la siguiente dirección: Avenida francisco de Miranda, Edificio Perú, Torre B, Piso 6, apartamento 25, Municipio Chacao, del Estado Miranda. Siendo que en caso de dirección la madre lo deberá notificar al padre del adolescente.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hijo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad deberá ser depositada dentro de los primeros cinco 859 días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0102-027871-0100057101 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RUIZ< GONZALEZ, antes identificada.
Igualmente, queda establecido que tanto el padre como la madre colaborarán con los gastos médicos, medicinas, vestido y otras necesidades de su hijo, el adolescente de autos.
Asimismo, el ciudadano MANUEL LEOPOLDO PÉREZ DÍAZ, antes identificado, DEBERÁ a suministrar anualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de bono escolar. Esta cantidad deberá ser depositada los cinco 85) primeros días del mes de septiembre de cada año en la misma cuenta corriente antes indicada. De igual manera, los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año el padre deberá depositar en la referida cuenta corriente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de bono de fin de año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo se establece de manera amplia, es decir, que el padre podrá visitar al adolescente cualquier día de la semana. En cuanto al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, podrá pernoctar junto a su padre en cualquier oportunidad, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el adolescente. Queda establecido, que para el ejercicio del presente Régimen de Visitas, el padre buscará al adolescente en la residencia de la madre, y podrá trasladarlo a un lugar distinto a éste, si así lo estimare conveniente. Para el traslado del adolescente fuera del ámbito territorial de Caracas, la madre o el padre notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre el adolescente lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones y paseos, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el adolescente. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Estaba.





JQA/ lisbetty
AP51-S-2007-005767
Divorcio 185-A