REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-018149
PARTE DEMANDANTE: JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.968.963, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensor Público Décimo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.999.785, representado judicialmente por los abogados MARY DENIS TORRES y JUAN CARLOS SASTOQUE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.579.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Defensora Pública Primera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ZAMORA, quien a solicitud de la ciudadana JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.968.963, progenitora de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, demanda al padre de éste ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES , por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 15/11/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación más un día que se le otorgaba como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Restaurant Arepera Punto y Coma, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 23/03/2007, se recibieron las resultas de la comisión debidamente conferida al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28/03/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 09/04/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, por lo que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13/04/2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 17/4/2007, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GONCALVES Y JOSE MACEDO, se declararon desiertos dichos actos en virtud de la falta de comparecencia de los mismos.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, procreó a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde que hace siete años este no cumple con su obligación alimentaria para con sus hijos, razón por la que solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, que no sea menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más dos bonificaciones especiales una en el m es de julio por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL, para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para gastos decembrinos, y respecto a los gastos extraordinarios que sean cubiertos por ambos padres en partes iguales. Finalmente peticiona que la obligación alimentaria que se fije sea descontada directamente del salario que percibe el demandado.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo las acusaciones formuladas por la demandante, en virtud de no ser cierto que haya dejado de cumplir con su obligación, ya que las ha cumplido cabalmente dentro de sus posibilidades y en la medida de las exigencias de la madre. Alegó igualmente que se negaba los montos solicitados tanto por concepto de obligación alimentaria, como las bonificaciones especiales y la mitad de los gastos extraordinarios. Asimismo indicó que en fecha 31/7/2006, nació su hijo por lo que este también tiene necesidades que deben ser cubiertas por éste.
Peticionando que este Juzgado fije una obligación alimentaria provisional a favor de sus hijos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre el Estado Miranda, signada con el Nº 1473, de fecha 05/10/2000. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES y JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, signada con el Nº 243, de fecha 28/08/1998. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES y JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ, con el niño de autos. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (46) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 436, de fecha 03/10/2004 En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES y YENNY DEL VALLE PIMENTEL ACOSTA, y la carga familiar que éste representa para el ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, puesto que la mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 2) Cursa del folio (47) del presente expediente, comunicación expedida por el ciudadano ARMINDO TEXEIRA, Gerente de la Arepera Punto y Coma, S.R.L., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste ocupa el cargo de gerencia, devengando un sueldo único mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y no percibe ningún otro beneficio. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, y aún y cuando se trata de un documento privado este no fue impugnado por su contraparte. Y así se declara.3) Cursa al folio (49) recibo a nombre del ciudadano MARIO MENDEZ, por concepto de alquiler la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa del folio (50) al (51), constancia suscrita por la Dra. Martha Medina del Grupo de Especialidades Médicas Unión Baloa, por concepto de pago de honorarios médicos, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismo se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de las mismos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, tomado en cuenta la carga familiar alegada y probada por el demandado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ, en representación legal de de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano MARIO ENCARNACIÓN FREITAS MENDES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,58 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,58 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados directamente del salario que percibe el demandado y entregada directamente a la ciudadana JENNY RAMONA MAURERA MARTINEZ .Respectos a los gastos extraordinarios deberán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a Arepera Punto y Coma, S.R.L.,a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Dayana Estaba
JQA/DE/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).
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