REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-00798
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VISTOS, Sin conclusiones de las partes
DEMANDANTE: GISELA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.821.226, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (15) años de edad, debidamente representada por la abogada GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.480.086, debidamente asistido por el abogado HORACIO HERNÁNDEZ. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.351.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Circuito Judicial en fecha 22/01/2007, la cual fue interpuesta por la ciudadana GISELA MERCEDES GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (15) años de edad, la cual originariamente versaba en la pretensión de la demandante a que se procediera a revisar el quantum alimentario fijado mediante auto homologatorio dictado por la Sala de Juicio N° IX de este mismo Circuito Judicial en fecha 06/02/2004.
En fecha 23/02/2005, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 07/02/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación de éste Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Siendo que la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de ello a los fines del cómputo de los lapsos procesales mediante acta en fecha 02/03/2007
En fecha 08/03/2007, siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora razón por la cual no se logró llegar a algún acuerdo.
En la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO debidamente asistido de abogado.
En fecha 26/03/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO, a fin de que se ajustase el monto fijado por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por considerar, que el monto fijado por concepto de obligación alimentaria era hoy en día insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, solicitando así la parte actora que se aumentara el quantum alimentario y que se fijara el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) mensuales.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, optó por señalar en la oportunidad de la contestación a la demanda que voluntariamente ha aumentado la pensión de alimentos de su hijo, ya que mensualmente aporta la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) en efectivo y que adicionalmente cancela por concepto de Colegio la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Asimismo, indicó que en el mes de diciembre suministra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que en el mes de agosto aporta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en efectivo y adicionalmente cancela por concepto de matrícula la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Igualmente manifestó el demandado que devenga en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, previas deducciones razón por la cual le resultaría imposible suministrar una mayor suma para la manutención de su hijo ya que cancela por concepto de alquiler la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y que igualmente debe proveer a su propio sustento.
IV
DE LA PRUEBAS
Ahora bien; abierto el juicio a pruebas, ninguna de partes hizo uso de este derecho sin embargo consignaron junto con el libelo de la demanda y junto con el escrito de contestación una serie de documentos los cuales este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (5) copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1745, de fecha 02/10/1991, la cual se valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que el referido adolescente, es hijo de los ciudadanos GISELA MERCEDES GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO. Y así se declara.
2) Cursa a los folios del (6) al (11) copia certificada de auto homologatorio dictado por la Sala de Juicio N° IX de este Circuito Judicial en fecha 06/02/2004. Este Tribunal reotorga valor probatorio en sentido de evidenciar que anteriormente se encontraba fijado el quantum que el padre estaba obligado a aportar para la manutención de su hijo el adolescente de autos. Y así se declara.
3) Cursa al folio (13) acta levantada por ante el Despacho de la Fiscal 110° del Ministerio Público en la cual el adolescente de autos manifestó su opinión con relación a la presente demanda. Este Despacho Judicial lo aprecia en el sentido que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN manifestó que el aporte que hace su padre a los fines de sufragar sus necesidades alimentarias resulta insuficiente. Y así se declara.
4) Cursa al folio (16) oficio emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de probar la capacidad económica del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO siendo que el mismo devenga como remuneración mensual la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.187.451,00) mas la asignación de una Prima por Hijo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mas un bono de transporte por la cantidad de SEIS MIL SEISCENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), señalándose que tiene un total de descuentos por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CTMS. (Bs. 384.982.14); igualmente señalan que el referido ciudadano devenga como Bono Vacacional la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 CTMS) (Bs. 1842.154,51) y que por concepto de Bonificación de Fin de Año devenga la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIETOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 CTMS (Bs. 3.571.476,55). Y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Cursa a los folios (27) y (28) copias fotostáticas de recibos de pago correspondientes al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO. Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio como indicativo de la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se declara.
2) Cursa a los folios (29) y (30) tarjetas de aporte mensual correspondiente a los años escolares 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de la Unidad Educativa “Mi Mundo Estudiantil”. Este Tribunal los rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
3) Cursa a los folios del (32) al (40) copias fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Kilómetro 16 de la Carretera Caracas-El Junquito, en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo propietario es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO. Este Despacho Judicial lo valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que el inmueble en el que la demandante vive junto con el adolescente de autos se propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO. Y así se declara.
4) Cursa a los folios del (41) al (50) copias fotostáticas de depósitos del Banco Mercantil y a nombre de la ciudadana GISELA MERCEDES GONZÁLEZ. Los cuales esta Sala aprecia como fidedignos por no haber sido impugnadas por la contraparte promovente en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que con ello prueba que ha cumplido con la obligación alimentaria impuesta, aún con un mayor aporte económico. Y así se declara.
5) Cursa a los folios (51) y (52) documento privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO y RANSES LEONARDO MARCANO en el cual el segundo da en arrendamiento al segundo un inmueble de su propiedad estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Este Tribunal lo valora por no haber sido impugnado y lo aprecia como indicativo de los gastos propios del obligado alimentario. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en auto homologatorio, dictado por la Sala de Juicio N° IX de éste Circuito Judicial, en el que se fijó a favor del adolescente que nos ocupa la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) mensuales, como Pensión de Alimentos, así como el aporte de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES(Bs. 67.000,00) por concepto de gastos escolares y el aporte de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos navideños, siendo que los gastos de transporte de colegio y útiles escolares así como los gastos extraordinarios tales como medicinas serían sufragados por ambos progenitores.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos. Así pues, sobre las necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentra, lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres años. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este está contribuyendo con los gastos de su hijo. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, constancia indicativa de la misma, siendo que el demandado devenga como remuneración mensual por el cargo que ocupa en el Instituto Nacional de cooperación Educativa, la cantidad mensual aproximada de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTMS. (Bs. 814.068,86), previas las deducciones correspondientes, por lo que este sentenciador considera que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO, tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un aumento en la pensión ya fijada y coadyuvar más efectivamente con los gastos de su hijo, aún cuando necesariamente habría que tomar en cuenta los gastos necesarios para su propia subsistencia. Y así se declara.
Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, la cual viene dada no solo por el salario que el mismo devenga sino también por los gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana GISELA MERCEDES GONZÁLEZ, en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (15) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRICEÑO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,254 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establece que el padre deberá seguir cancelando la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) por concepto del colegio del adolescente de autos.
Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) la primera y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) la segunda.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara
Dicha pensión aquí fijada, deberá ser cancelada en partidas quincenales dentro de los primeros cinco días de cada quincena de la misma forma como hasta los momentos se ha venido suministrando. Cúmplase lo ordenado.
Por último, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines que ejerzan o no los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, A los tres (3) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos (1:20) horas de la tarde, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
AP51-V-2007-000798
Revisión de Obligación Alimentaria
JQA/DF/lisbetty
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