REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019525

Esta Sala observa: solicita la parte demandada, ciudadana MdCBB, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ANTONIA MATEU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 92.757 que sea decretada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud lo siguiente:

“…la presente demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2006. De igual forma se desprende de las actuaciones procesales realizadas en el expediente, diligencia de fecha 31 de enero de 2007, según folio sesenta y uno (61) efectuada por la parte actora, recibida por la Unidad de Recepción de Documentos según auto de fecha 01 de febrero de 2007, en la cual solicita al Tribunal se le constituya en correo especial, a fin de que pueda practicarse la correspondiente citación, dicha solicitud es negada por el Tribunal según auto de fecha 13 de Febrero de 2007. Así las cosas, y con el debido respecto Ciudadana Jueza, tómese en consideración que desde la admisión de la demanda de fecha 02 de noviembre de 2006, hasta la fecha del auto 13 de Febrero del año 2007 emanado por el Tribunal de la causa decretando negativa a la constitución de correo especial a la parte actora, han transcurrido, y más aún, al comprobar que la citación personal fue verificada en fecha 08 de febrero de 2007, y consignada por el Alguacil en fecha 22 de febrero de 2007, se agrega al expediente según auto de fecha 23 de febrero de 2007, con la cual supera con creces los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, en atención al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, no consta en autos que la parte actora, haya puesto a disposición del Ciudadano Alguacil del Tribunal antes de cumplirse los treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección que se indicó en el libelo, para el logro de la citación de mi persona, ya que su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, y es evidente que en la presente causa ha operado la perención breve y así lo establece el criterio reiterado y pacífico de las tantas jurisprudencias al respecto, emanadas del Máximo Tribunal, tal como: la emanada de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual;…”. Además hizo referencia a otras sentencias. (Subrayado de la Sala).

Al respecto esta Sala de Juicio aprecia, que el actor al presentar su demanda, admitida en fecha 02 de noviembre de 2007, señaló, como bien lo afirma la demandada en la diligencia en referencia, la dirección en la que debía hacérsele su citación, es decir, el actor cumplió con este requisito indispensable para el inicio de se demanda de divorcio, tal como lo establece el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, el Tribunal no lo instó en ningún momento a consignar fotostatos para que con la respectiva Boleta se practicara la citación de la demandada, cuestión que realiza esta Sala de Juicio al admitir y tramitar todos los asuntos que le son distribuidos, a menos que expresamente se inste a las partes a consignar dichas copias, lo cual en este caso no se solicitó a la parte actora, por lo que conjuntamente con la Boleta de Citación se acompañó la compulsa; luego de esto le corresponde a la Unidad de Actos de Comunicación la práctica de la citación, para ello, le fue enviada por esta Sala de Juicio la Boleta y su compulsa; recibida por esta oficina en fecha 13 de noviembre de 2006, de acuerdo a Relación de Entrega a la UAC, cuyo N° de Lote fue el AH512006004420. Luego de esta entrega, la Oficina de Alguacilazgo efectuó la correspondiente citación a la demandada en fecha 08 de febrero de 2007.

En relación a la Perención Breve de la Instancia, la Sentencia emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 6 de julio de 2004 a la cual hace referencia en su solicitud la parte demandada, señala textualmente lo siguiente:
“….omisis…
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (Resaltado de esta Sala de Juicio).
…. Omisis…
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
….Omisis….
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Último resaltado de esta Sala de Juicio).

Al respecto observa la Sala que parte de las cargas económicas que asigna este artículo al actor, quedó derogado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 al establecer la gratuidad en las actuaciones judiciales, a esto debe sumársele el hecho de que la Doctrina de Protección Integral de la niñez y adolescencia, vigente en el país a partir de la ratificación por parte del Estado de la Convención sobre los Derechos de los Niños, materializada en la propia norma constitucional en su artículo 78 y en la especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la gratuidad de las actuaciones en todo lo relacionado a niños, niñas y adolescente; para este caso concreto que se trata de un divorcio contencioso, pero que por haber hijos con menos de dieciocho años, es este Tribunal por fuero atrayente a quien le corresponde conocer la causa, en aras de garantizar los derechos de los hijos, especialmente en lo relacionado a las condiciones que quedará para su beneficio la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, este Principio de Gratuidad de la Actuaciones debe prevalecer, por encima de cualquier otra consideración. Como parte de su cumplimiento la estructura organizacional de este Circuito Judicial permite que una vez le sea entregada las Boletas y sus compulsas a la Unidad de Actos de Comunicación, son los Alguaciles quienes se encargan de realizar las respectivas citaciones y notificaciones, sin que la parte, ni en este caso ni en ningún otro, tenga que aportarle ningún emolumento para que realice esta labor, pues es el Estado quien asume esta carga para su traslado; y la obligación del actor, en este caso, se circunscribió al señalamiento de la dirección en la cual se citaría, las subsiguientes actuaciones quedaron a cargo de este Circuito Judicial. Y así se establece.-

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio explanado en Sentencia de la Sala de Apelaciones N° 1, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Dra. Edy Soboney Calderón, de fecha 17 de octubre de 2006, en la cual establece textualmente lo siguiente:
“No obstante el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual el apelante se permitió transcribir parcialmente, así como el resguardo de la gratuidad de la justicia a que se contrae su texto, estima esta Alzada que dicho criterio no es aplicable en esta rama del derecho, habida la cuenta de los principios que rigen la especial materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en nuestro País, pues los justiciables, entiéndase, niños, niñas y adolescentes, por el mismo hecho de serlo, requieren de la protección debida a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 78 del primer texto y 1 y 8 del segundo, lo cual emana de la preeminencia de los derechos inmanentes de la persona humana que suelen ventilarse y afectarse en las causas que conocen los Tribunales de Protección. Lo resuelto en el fallo del Supremo Tribunal, invocado por el hoy apelante, puede aplicarse en materia netamente civil, pues la naturaleza de las acciones, las partes y los bienes jurídicos a tutelar, lo permiten; más, la rigurosidad y el cabal cumplimientos de las formas allí contenidas, no deben servir en desmedro de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de fundamento para la no aplicación de la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Carta Magna, lo contrario es hacer más onerosa la carga a la que por la Ley misma están sometidos los justiciables y está abiertamente reñido con la observancia obligatoria del principio del Interés Superior del Niño, por todo lo cual, esta Alzada considera que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, y así se establece”.

Asimismo, al estar el Tribunal de Protección constituido en Circuito Judicial y contar con los servicios que ofrece la Unidad de Actos de Comunicación, no le corresponde a la parte interesada, proporcionar los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación o notificación, salvo el señalamiento expreso del domicilio o lugar donde debe el Alguacil practicar las mismas, así como la consignación de los fotostatos correspondientes, y así se establece”.

Por todo lo antes expuesto ante la solicitud de la parte demandada que sea decretada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que el demandante haya dado el impulso procesal para que se llevara a cabo su citación, lo cual en el presente juicio no puede verificarse, por cuanto el demandante consignó con el libelo de la demanda la dirección de la parte demandada para que se practicara la correspondiente citación, librándose en consecuencia la respectiva boleta y su compulsa por esta Sala de Juicio, correspondiéndole a la Unidad de Actos de Comunicación la practica de la citación, como efectivamente se efectuó, aunque se realizó pasados los 30 días desde la admisión de la demanda, razón por la cual debe declararse improcedente la perención solicitada, y así se decide.
La Jueza

Abg. Yaqueline Landaeta Vilera El Secretario


Abg. Carlos Andrés Fonseca



YLV/CAF/
ASUNTO: AP51-V-2006-019525