REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV.
Caracas, 16 de Abril de 2007.
196° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-003421

PARTES SOLICITANTES: EJAH y SdVHR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.262.381 y V-12.917.298, respectivamente, asistidos por los Abogados GLADYS MARINA ARIZA SALCEDO y ANTONIETA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.170 y 71.606, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2007, por los ciudadanos EJAH y SdVHR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.262.381 y V-12.917.298, respectivamente, asistidos por los Abogados GLADYS MARINA ARIZA SALCEDO y ANTONIETA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.170 y 71.606, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nº 278. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres XXXXXX. Que desde hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 8).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 21 de marzo de 2007 (f. 22), quien en fecha 27 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual nada objeto en relación a la presente solicitud (f.25).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EJAH y SdVHR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA, quien mediante diligencia nada objeto en relación a la presente solicitud (f.25); además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EJAH y SdVHR, anteriormente identificados. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nº 278.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescente y niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX y la niña XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un régimen de visitas quincenal, igualmente disfrutará el día del padre, día de su cumpleaños y durante las vacaciones escolares el tiempo será compartido entre ambos padres, para el asueto de la semana de Carnaval y Semana Santa será anualmente alternado, al igual para los días de Navidad y Año Nuevo, las fechas del día de la madre y su cumpleaños el adolescente y la niña lo pasarán con ella y los días no estipulados en este régimen será acordado entre los padres de acuerdo a la conveniencia de sus hijos…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…El padre se obliga a pasar como Pensión de Alimentos la suma de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y en cuanto a los gastos de educación y de transporte escolar del adolescente y la niña, el padre se obliga a costear: inscripciones, mensualidades y gastos de colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto al vestido y calzado para los niños, el padre se obliga a costear este tipo de gasto…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO


ABG. CARLOS FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS FONSECA.


Divorcio 185-A
YLV/IRM/sally