REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 23 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO: AP51-V-2007-002190

Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana RdCCG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.527.251,debidamente asistida por la Abogada DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, en virtud del error material en el que se incurrió en la misma, a saber: 1) Se identificó erróneamente el número de Cédula de Identidad del padre de la niña, ciudadano DJPV, con el N° 11.435.374, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es el N° “11.435.371”, al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos: a) copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXX, asentada bajo el N° 530, Tomo N° 3, de 30 Folios, Primer Trimestre 2007, de fecha 26 de Enero de 2007, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Clínica Maternidad Santa Ana, en representación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, año 2007, documento al cual, quien decide le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser un instrumento público de conformidad con los artículos 1.259 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) Copia simple de Cédula de Identidad N° 11.435.371, a nombre del ciudadano DJPV, venezolano; documento al cual esta Sentenciadora, le otorga Valor Probatorio, en virtud de emanar de Organismos Públicos Administrativo facultado por Ley para otorgar el mismo. Por su parte, este Tribunal solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 13 de febrero de 2007, verificación del número de Cédula de Identidad del ciudadano DJPV, respuesta que fue recibida en fecha 18 de abril de 2007, signado con el N° RIIE-1-0501-780, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Lic. Tulio José Medina Gianfelice, mediante el cual el referido organismo certifica que el Número de Cédula de Identidad que corresponde al ciudadano DJPV, es el N° 11.435.371, documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haberse evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica cuál es efectivamente, el número de cédula del referido ciudadano. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el Acta de Nacimiento a nombre de la niña XXXX, asentada bajo el N° 530, Tomo N° 3, de 30 Folios, Primer Trimestre 2007, de fecha 26 de Enero de 2007, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, en representación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, año 2007. En consecuencia: 1) Donde se identificó erróneamente el número de Cédula de Identidad del padre de la niña, ciudadano DJPV, con el N° 11.435.374, siendo esto incorrecto, debe asentarse el número correcto, el cual es el N° “11.435.371”. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Maternidad Santa Ana, en representación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a los fines de que efectúe la debida corrección. Se acuerda la devolución de los originales. Archívese el expediente. Y así se decide.
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-V-2007-002190
Rectificación de Partida de Nacimiento
YLV/CAF/