REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 25 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-003655

PARTES SOLICITANTES: LdVCV y HRR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.634.083 y V-9.241.060, respectivamente, asistidos por la Abogado JAISI M. GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.734.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LdVCV y HRR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.634.083 y V-9.241.060, respectivamente, asistidos por la Abogado JAISI M. GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.734, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 23. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 19 de septiembre de 1998, hace nueve (9) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 20 de marzo de 2007 (f. 10), quien en fecha 28 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LdVCV y HRR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LdVCV y HRR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.634.083 y V-9.241.060, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 20 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 23.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: 23 de Enero, Observatorio, Callejón El Viento Nº 4, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador; Distrito Capital Caracas…“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “… el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cubrir los gastos de la niña. TERCERO: El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre entregara a la Madre una obligación alimentaria adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera ser cubierto por ambos padres iguales…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A
AP51-S-2007-003655
YLV/CAF/Marjorie