REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-004364
ASUNTO: AH51-X-2007-000275
Consta en los autos demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NCDNP, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.056, contra su cónyuge, ciudadano AOD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.701, debidamente representada por los ciudadanos GABRIEL MENDOZA y BELTRÁN ENRIQUE HADDA BRICEÑO, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.019 y 115.935 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado bajo el N° 32, Tomo 108, ante la Notaría Décimo tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se acompañó documento certificado conjuntamente con el escrito liberal, presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007, siendo el mismo Admitido en fecha 16 de Marzo de 2007.
En el escrito libelar la actora solicitó a los fines de la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio y hasta la liquidación definitiva de la comunidad, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: a) Inmueble identificado como apartamento N° 23 del Edificio “Ventuari”, piso 2, del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Urb. Terrazas “A” del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 02, Protocolo Primero; b) Inmueble identicazo como apartamento N° 52 del Edificio “Boreal”, Piso 5, ubicado en la Avenida “Cristóbal Rojas” de la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 6, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, de dicho bien inmueble, la comunidad conyugal participa en un cincuenta (50%) de los derechos de propiedad.
En fecha 16 de marzo de 2007, se acordó Notificar al Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta ese mismo día, consta de Autos que quedó debidamente Notificado el día 28 de Marzo de 2007, recayendo dicha notificación en la Representación Fiscal N° 105 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constancia que riela al Folio sesenta y cuatro (64). Por diligencia del día 18 de abril de 2007, la parte actora, ratifica su solicitud de que se tomen Medidas Preventivas referente a bienes de la comunidad conyugal.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas por la ciudadana NCNP, con respecto al acervo patrimonial de la comunidad conyugal existente entre ella y su cónyuge, ciudadano AOD, antes identificado, ambos ciudadanos casados entre sí desde el día 15 de junio de 1985, el cual parte de éste está compuesto por dos bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según se evidencia del escrito libelar presentado por la referida ciudadana y de los recaudos que lo acompañan; al respecto esta Sala de Juicio se pronuncia a continuación:
1. Solicitó la demandante, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento signado con el N° 23 del Edificio “Ventuari”, piso 2, del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Urb. Terrazas “A” del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 02, Protocolo Primero. Documento que consignó a los autos en Copia Certificada, (f. 49 al 54), por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala lo aprecia para evidenciar los cónyuges NCNP y AOD adquirieron este bien dentro de la vigencia del matrimonio.
2. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento signado con el N° 52 del Edificio “Boreal”, Piso 5, ubicado en la Avenida “Cristóbal Rojas” de la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, de fecha 03 de noviembre de 1998, quedando asentado Bajo el N° 14, Tomo 6, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, de dicho bien inmueble, la comunidad conyugal participa en un cincuenta (50%) de los derechos de propiedad. Documento que consignó a los autos en Copia Simple, (f. 49 al 54) y por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, por ser copia simple que puede ser impugnado, pero es un indicativo para quien decide, que existe su original en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y que los cónyuges NCNP y AOD pueden tener parte de la propiedad de este bien inmueble, adquirida dentro de la vigencia del matrimonio.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana NCNP, ha solicitado estas Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde, a su entender en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano AOD, las cuales ya fueron descritas.
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
Asimismo el artículo 148 euidem, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos….” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”.
En virtud de lo anterior, observa esta Sala de Juicio que la parte actora, solicitante de las Medidas, está plenamente facultada para realizar tal solicitud, pues como cónyuge del demandado, tiene pleno interés en resguardar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ya que de ser enajenados se vería directamente afectada por la vulneración de su derecho de propiedad, toda vez que constata esta sentenciadora que el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 23 del Edificio “Ventuari”, del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Urb. Terrazas “A” del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, de acuerdo a su documento de compra venta fue adquirido en fecha 04 de julio de 1990, es decir dentro de la vigencia del matrimonio, el cual se celebró en fecha 15 de junio de 1985. En el presente caso, solicita la actora concretamente preservar los bienes de la comunidad conyugal, a su decir, textualmente expresa en el escrito libelar lo siguiente: “mientras dure el juicio y hasta la liquidación definitiva de la comunidad” y considera quien decide que sin rebasar los límites legales expresas ni teleológicas, a través de las medidas preventivas se puede lograr gran eficacia en este sentido. Lo antes escrito, se traduce en que efectivamente este inmueble merece ser tutelado y sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud en lo alegado, por parte de la ciudadana NCNP, quien esta legitimada para fundamentar la presente pretensión cautelar como prevención o resguardo de parte de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que quien decide, considera que las medida solicitada debe prosperar en derecho. Y así se establece.
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En la presente demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NCNP, en contra de su cónyuge AOD ha solicitado estas Medidas Cautelares para resguardar los bienes de la comunidad de bienes, solicitó sean dictadas las Medidas Cautelares para los fines indicados, con fundamento en los artículos 191 del Código Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIV, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes Medidas Preventivas:
1.- Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento signado con el N° 23 del Edificio “Ventuari”, piso 2, del Conjunto “Residencias Brisas del Prado”, Urb. Terrazas “A” del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 02, Protocolo Primero.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 02, Protocolo Primero.
2.- Visto que el documento referido al inmueble el apartamento signado con el N° 52 del Edificio “Boreal”, Piso 5, ubicado en la Avenida “Cristóbal Rojas” de la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, de fecha 03 de noviembre de 1998, quedando asentado Bajo el N° 14, Tomo 6, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, de dicho bien inmueble, la comunidad conyugal participa en un cincuenta (50%) de los derechos de propiedad, la parte actora consignó Copia Simple de ese documento y visto que existe terceras personas involucradas en la propiedad del mismo, es decir, no sólo pertenece a la comunidad conyugal, se insta se insta a la parte a consignar Copia Certificada del mismo, tal como ha debido presentarlo con su solicitud.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintisiete (27) de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nº XIV
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
Asunto Principal: AP51-V-2007-004364
Asunto: AH51-X-2007-000275
YLV/CAF/
Divorcio Contencioso
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